SAP Las Palmas 459/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2022
Fecha02 Junio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001026/2021

NIG: 3500442120190002587

Resolución:Sentencia 000459/2022

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000378/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Demandado: Gaspar

Apelado: Germán ; Abogado: Erardo Ferrer Quintana; Procurador: Jose Angel Rodriguez Gil

Apelante: Sabina ; Abogado: Francisco Jesus Torres Stinga; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

Apelante: Horacio ; Abogado: Francisco Jesus Torres Stinga; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

Apelante: Sonia ; Abogado: Francisco Jesus Torres Stinga; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

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SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Ilmos./as Sres./as.

Presidente

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

D. Miguel Palomino Cerro

Dña. Paloma Bono López (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 1.026/2021, dimanante del Juicio Verbal de Desahucio por Precario que con el número 378/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife de Lanzarote, siendo parte apelante Dña. Sabina, D. Horacio y Dña. Sonia, representados por la procuradora Dña. Encarnación Pinto Luque y defendidos por el letrado D. Francisco Torres Stinga, y parte apelada D. Germán, representado por el procurador D. José Ángel Rodríguez Gil y asistido por el letrado D. Erardo Ferrer Quintana, y Dña. Gaspar e IGNORADOS OCUPANTES, incomparecidos en esta alzada, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 20 de abril de 2021dispone:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de Sabina, Horacio y Sonia contra Germán y Gaspar y contra IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE AL QUE SE REFIEREN LAS PRESENTES.

Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de desahucio por precario al entender el juzgador que los demandantes no habían acreditado ser dueños del inmueble objeto del procedimiento, el sito en la CALLE000 número NUM000, de Arrecife, al resultar insuf‌iciente la nota simple aportada y al entender que tanto dicho nota, con mero valor informativo, como el documento n.º 2 consistente en escritura de compraventa se referían a inmuebles que, a diferencia del que se pretende recuperar, no están identif‌icados con la letra A.

Dicha sentencia es recurrida por la actores alegando error en la valoración de la prueba pues no solo consideran que la nota simple y la escritura son documentos que acreditan suf‌icientemente el dominio sino que además entienden correctamente identif‌icado en dichos documentos el inmueble al que se ref‌iere el procedimiento y que se encuentra ocupado por los demandados.

En este sentido señalan que la letra "A" es la asignada al inmueble en el callejero, mientras que la letra "D" que f‌igura en ambos documentos es la asignada en la división horizontal, correspondiendo su ubicación con la descripción que f‌igura tanto en la escritura como en la inscripción registral por ser, en el conjunto de cuatro viviendas, "la situada a la izquierda del conjunto mirando desde la calle" y constar como lindero a la izquierda la calle Ramón y Cajal. Añaden que así quedó acreditado con la fotografía aportada tras la contestación a la demanda y con el interrogatorio del demandado quien admitió que la vivienda que ocupa tiene un cartel con la letra "A" y que era la única del conjunto que linda con la calle Ramón y Cajal.

Por último y en cuanto a los motivos que opuso el demandado en su contestación, niegan que el documento aportado consistente en contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2014 pueda considerarse título que legitime la posesión pues Bankia, entidad que vendió la f‌inca a los actores, adquirió la referida vivienda mediante decreto de adjudicación de fecha 4 de noviembre de 2010 y tomó posesión de la misma en fecha 4 de noviembre de 2010 constatándose en ese momento que las viviendas adjudicadas se encontraban deshabitadas. En todo caso señalan que el citado contrato de arrendamiento está otorgado por una entidad que ni siquiera se identif‌ica como propietaria sino que dijo actuar como gestora del alquiler sin que conste la persona física que f‌irma en nombre de dicha entidad además de pactarse un plazo de 10 años y una renta de solo 100 euros que el demandado dice pagar a un tercero, la mercantil CONOCA 2008, S.L.

La representación de D. Germán se opuso al recurso pues, tras considerar que el recurrente no explica suf‌icientemente los motivos por el que considera errónea la valoración de la prueba hecha por el juzgador, reiteró los argumentos que expuso en la instancia al considerar acreditado la existencia de un contrato de

arrendamiento que legitima su posesión de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, distinta del inmueble que f‌igura en los títulos aportados por los actores.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso debe ser estimado pues no solo consideramos acreditada, a efectos del desahucio, la propiedad de los actores sobre la f‌inca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Arrecife sino que además estimamos que dicha f‌inca registral es la que ocupa el demandado y la que se identif‌ica en la realidad física con la letra " NUM000 " en la CALLE000 número NUM000 .

Respecto al valor de la nota simple, este tribunal de apelación se ha pronunciado en otras ocasiones. En la sentencia de esta sección 5ª de 10 de diciembre de 2021 ( Sentencia: 749/2021 Recurso: 433/2021) señalábamos:

"Como ya hemos tenido ocasión de señalar en sentencia de 31 de octubre de 2019 (Rollo 392/2019) "la nota presentada por la actora, no contradicha por prueba alguna de la parte demandada, justif‌ica la titularidad del inmueble a que se ref‌iere y, por ello, la propiedad de la actora" y ello basándonos en lo expresado en la anterior Sentencia de 19 de septiembre de 2019 (rollo 047/2019) de esta misma Sección 5ª que en un supuesto similar (juicio de desahucio) en que se negaba la legitimación activa y se ponía en duda la efectividad de la nota simple registral razonó que:

" Para dar respuesta a este motivo del recurso ha de considerarse que el artículo 222 [de la LH] de ese mismo cuerpo legal dispone: "2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certif‌icación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.(...) 5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos(...)". El art. 225 LH dispone que "La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos...

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