SAP Asturias 334/2022, 27 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 334/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00334/2022
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33004 41 1 2021 0002420
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000348 /2021
Recurrente: María Teresa, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA,
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO,
Recurrido: BANCO SABADELL S.A.
Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado: CARMEN LEDO CARDO
Número 334
En la ciudad de Oviedo (Asturias), a veintisiete de Septiembre del año dos mil veintidós. La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación nº 301/22, en autos de juicio ordinario nº 348/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, en los que interviene el MINISTERIO FISCAL, promovido por DOÑA María Teresa, demandante en primera instancia, contra "BANCO SABADELL, S.A.", entidad demandada en primera instancia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Raposo Fernández.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés se dictó sentencia con fecha seis de Mayo del año dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debo desestimar parcialmente la demanda interpuesta por doña María Teresa contra "Banco Sabadell, S.A.", con imposición de costas a la actora.""
Contra la expresada resolución se interpuso por la demandante recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se sustanció el recurso, señalándose para la deliberación y fallo el día veintisiete de Septiembre del año dos mil veintidós.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
La demanda relata, en síntesis, que doña María Teresa recibió el día 8 de Marzo comunicación de estar incluida en el fichero "ASNEF-EQUIFAX" por una supuesta deuda de 742'52 €; que el Banco no notificó previamente la deuda ni que iba a incluir a la actora en ficheros de solvencia; y que la jurisprudencia establece que existe vulneración del derecho al honor si no se ha notificado previa y fehacientemente un requerimiento de pago. La demanda prosigue con los fundamentos de derecho y culmina suplicando sentencia en la que se declare que la parte demandada ha incluido a la actora en ficheros de solvencia sin cumplir los requisitos legales y que ello supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor; se condene al Banco, por daño moral, a indemnizarle en 3.000 € o, subsidiariamente, en la suma que se determine, más el interés legal desde la interposición de la demanda, a la cancelación y exclusión de los datos de doña María Teresa del registro "ASNEF-EQUIFAX", a comunicar la cancelación por escrito a la afectada y a quienes se hubiesen cedido los datos, y a abstenerse en el futuro de realizar nuevas intromisiones ilegítimas en el honor de la reclamante; todo ello con imposición de costas.
"Banco Sabadell" formuló contestación alegando, en resumen, que la actora tenía concertado un préstamo personal, concedido on-line, el día 20.6.19, que no pagó desde Abril de 2020; que desde entonces la prestataria estuvo en contacto con el Banco para regularizar la situación; que existe una deuda cierta, líquida y exigible, y la contraria conocía su posible inclusión en los ficheros de solvencia; que el Banco no ha cesado en sus gestiones para tratar de regularizar la situación de impago; que a la contraria se le remitieron, en reclamación de la deuda, un burofax, que fue entregado, y dos comunicaciones con advertencia de inclusión en los registros de morosidad, además de hacerse varias llamadas telefónicas; que se cumplieron todos los requisitos legalmente exigidos para la inclusión; que no se acredita ni la difusión del dato ni el perjuicio invocado; que la demandante obra con mala fe al haber interpuesto contra el Banco otras tres demandas similares; y que, subsidiariamente, y en caso de condena, se pide la compensación con la suma de
3.743'98 € que se debe por el préstamo. La contestación continúa con los razonamientos jurídicos y culmina suplicando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte contraria; subsidiariamente, para el caso de condena, se interesa la estimación de la excepción de compensación en la suma de 3.743'98 €; con imposición de costas a la parte contraria. La sentencia de instancia consideró cumplidos los requisitos legales para la inclusión en el fichero de solvencia e incluyó el fallo desestimatorio que hemos transcrito líneas atrás. La demandante no se conforma y formula apelación, alegando vulneración de la jurisprudencia aplicable y reiterando los argumentos desgranados en la demanda, para concluir pidiendo la revocación de la sentencia y la estimación plena de su pretensión. La entidad interpelada se opone al recurso y, también con cita de jurisprudencia, solicita la plena confirmación del fallo. El Ministerio Público interesa la revocación de la sentencia.
Planteados así los términos del debate, lo primero que debe clarificarse es cuáles son los requisitos exigibles para la incorporación válida de datos personales a los ficheros de solvencia. En nuestro caso la inclusión aconteció bajo la vigencia de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, por lo que hemos de ver cómo se concilia esta norma con lo regulado en el Real Decreto 1720/2007, que es la norma de referencia para saber qué requisitos se tienen que cumplir. Los Arts.
38.1 y 39 de esta última disposición exigen una deuda cierta, vencida, exigible y no controvertida, que no hayan pasado más de 6 años desde la fecha en que debió hacerse el pago, requerimiento previo de pago y, en el momento de efectuar este requerimiento, información al deudor de que en caso de impago los datos relativos al mismo pueden ser comunicados a ficheros sobre el cumplimiento de obligaciones dinerarias. En caso de prueba de incumplimiento de alguno de los requisitos anteriores no pueden incluirse los datos personales en los ficheros por imperativo de lo dispuesto en el propio Art. 38, en su apartado 2. Al lado de todo lo anterior hemos de colocar lo regulado en el Art. 20.1, apdo. "c", de la Ley Orgánica 3/2018, que derogó la anterior Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a la que el Real Decreto 1720/2007 servía
de complemento. Este precepto establece, al referirse a los sistemas de información crediticia, lo siguiente: "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: c). Que el...
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