SAP Girona 414/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2022
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha17 Octubre 2022

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714142120218217281

Recurso de apelación 490/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 363/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012049022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012049022

Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A.U., HDI GLOBAL SE., SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Mireia Comellas Solé, Mireia Comellas Solé

Abogado/a: Manel Martí Carrasco

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: JOSE IGNACIO SANTODOMINGO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 414/2022

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 17 de octubre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 363/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MIREIA COMELLAS SOLÉ, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA SAU y HDI GLOBAL SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. Eva María García Fernández en nombre y representación de la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC y condenar a la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A.U (anteriormente Sorea S.A.U.) y la entidad HDI Global SE Sucursal en España al pago de la cantidad de veintiséis mil ochocientos veinticinco euros con treinta y un céntimos de euro (26.825,31 €), de los intereses en los términos que constan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y de las costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puigcerda, en el procedimiento ordinario nº 363/2021, estima íntegramente la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S,AU (anteriormente SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, SA.U.), condenando a la demandada a pagar a la actora el importe de 26.825,31 euros.

Estima la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por la parte actora, considerando responsable de los daños a la entidad demandada, y acogiendo los importes de daños ocasionados que reclama la compañía aseguradora.

La parte demandada, Sorea S.A.U., apela la Sentencia básicamente invocando un error en la valoración de la prueba, manteniendo básicamente que debió acogerse la prueba pericial por la misma aportada de la cual se desprende de que la causa de la rotura de tubería fue debida a la congelación de las instalaciones de la parte actora que se encontraba cerrado por causa de la pandemia por Covid al existir en el exterior una temperatura medida durante los días anteriores de -0º, lo cual ya opuso en la contestación a la demanda, motivos que va desarrollando a lo largo de su recurso. Y también opone pluspetición.

La parte apelada se opone a la apelación solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a f‌in de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. De este modo, únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

En base a lo anterior, se considera que la prueba ha sido debidamente analizada por el Juzgador de instancia.

Efectivamente, hemos de partir que la cuestión objeto de debate es fundamentalmente técnica y nos obliga a referirnos en forma muy especial las periciales aportadas. Asimismo hemos de partir en orden a la valoración de la prueba pericial, que como se recoge en sentencia de este Tribunal de fecha 01/12/2021:

En orden a la valoración de la prueba pericial hemos de partir que como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 21/03/2019 :

Debe traerse a colación en relación a la valoración de la prueba pericial: Valoración prueba pericial.

La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC, que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16- 3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005

, en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codif‌icadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a f‌in de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

En aplicación de lo expuesto y esta segunda instancia como se ha referido la que resuelve no puede realizar una nueva valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por el Juzgador a quo, en relación a lo manifestado por los peritos en el acto de la vista con lo cual, salvo que las conclusiones a las que haya llegado el juzgador sean arbitrarias o ilógicas deberá conf‌irmarse la valoración efectuada.

Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014 . "Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese f‌in, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.".

En def‌initiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas ".

TERCERO

Aplicándolo al caso presente la Sala debe ratif‌icar el acogimiento de la prueba pericial de la parte...

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