SAP Orense 750/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2022
Fecha21 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00750/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2018 0004684

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000888 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2018

Recurrente: Remigio

Procurador: ANA GONZALEZ-TEJADA JACOME

Abogado: SONIA ALMANSA HEBERT

Recurrido: Guillerma

Procurador: BAUTISTA BALTAR CID

Abogado: MARIA DOLORES GONZALEZ MOYA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 750

En la ciudad de Ourense a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 663/18, rollo de apelación núm. 888/21, entre partes, como apelante D. Remigio, representado por la procuradora

D.ª Ana González-Tejada Jácome, bajo la dirección de la letrada D.ª Sonia Almansa Hebert y, como apelada

impugnante, D.ª Guillerma, representada por el procurador D. Bautista Baltar Cid, bajo la dirección de la letrada

D.ª María Dolores González Moya.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ángela Irene Domínguez-Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por la Procuradora doña Ana González-Tejada Jácome, actuando en nombre y representación de don Remigio, contra doña Guillerma, representada por el Procurador don Bautista Baltar Cid; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador don Bautista Baltar Cid, en nombre y representación de doña Guillerma, contra don Remigio, representado por la Procuradora doña Ana González-Tejada Jácome; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, absolviendo al actor reconvenido de dichas pretensiones. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada reconviniente".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Remigio recurso de apelación en ambos efectos y por la representación procesal de D.ª Guillerma impugnación, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda la acción de división de cosa común, alegándose como fundamento lo dispuesto en los arts. 400, 404 y 406 CC, solicitando de esta forma la extinción del condominio, que, según sostiene el actor, se había originado entre las partes litigantes al concertar el contrato de 21 de febrero de 2013, que las partes titular de compraventa, en el que ambos intervinieron como adquirentes de la concesión de la explotación del punto de venta n.º 55.040 de la sociedad Estatal de LAE, derecho que ostentaba quien f‌igura como vendedora, por haberla adquirido mediante contrato previo concertado con la SELAE en 26 de diciembre de 2011, adquiriéndose tal concesión por mitades e iguales partes entre los aquí litigantes, con aportación también por mitad del precio abonado a la cedente.

Se solicita por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 404 CC, que de no alcanzarse un acuerdo entre las partes para la extinción de dicha comunidad de bienes se proceda a la enajenación en pública subasta del bien adquirido con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común.

La pretensión fue desestimada en la instancia, por entender la juzgadora "a quo", en síntesis, que dada la naturaleza del bien adquirido en común el actor carecía de la condición de copropietario y por ello de legitimación activa para el ejercicio de la acción de división de cosa común, que estimaba improcedente.

SEGUNDO

A los efectos de resolver la cuestión sometida a enjuiciamiento procede analizar, en primer término, el contenido del contrato que sustenta la pretensión actora, otorgado ante notario en 21 de febrero de 2013 y que las partes contratantes titularon como "compraventa". Debiendo partirse de la irrelevancia de la denominación y "nomen iuris" que las partes le asignaron al contratar, conforme a la regla interpretativa de que los contratos "son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son". Estando su calif‌icación jurídica reservada a los tribunales, conforme a las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil.

Mediante dicho contrato, los litigantes adquirían, por mitades e iguales partes, la concesión de la explotación del punto de venta n.º 55.040 de la Sociedad Estatal de loterías y apuestas del estado a cambio de un precio determinado en el contrato. Condicionada la efectividad de dicha transmisión a que el organismo competente, SELAE, prestase su conformidad al cambio de titularidad y cesión de la explotación, tal como exige el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre. Así, informó dicho organismo, que "la cesión de un punto de venta no se perfecciona con la compraventa entre particulares, sino con la f‌irma del correspondiente contrato de gestión entre SELAE y el cesionario".

En realidad, mediante dicho contrato la vendedora (cedente) cedía a los aquí litigantes (adquirentescesionarios) el derecho de explotación (así como las obligaciones) que ostentaba la cedente en virtud de anterior contrato de "servicios de gestión de puntos de venta de la SELAE" concertado con dicho organismo en 26 de diciembre de 2011, negocio que vino siendo aprovechado por la cedente (vendedora) hasta el otorgamiento del contrato en cuestión. Contrato de...

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