SAP Santa Cruz de Tenerife 103/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2022
Fecha18 Marzo 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000006/2022

NIG: 3800643220200003735

Resolución:Sentencia 000103/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000952/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona

Acusado: Rubén ; Abogado: ALBERTO JOSE CHAVES AMARO; Procurador: OLGA HERNANDEZ ARTEAGA

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SENTENCIA

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE.

Dº. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de marzo de 2022.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de sala 6/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 952/2020 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Arona, contra Rubén, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias constan en la causa, representado y defendido por los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de

la sentencia, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Francisco Javier Mulero Flores, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincia el pasado 28 de enero, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral para el día 16 de marzo de 2022.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, formulando acusación por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368.1º C.P., solicitando la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (4.200 euros), con r.p.s. para el caso de impago de cuatro días y pago de las costas. Igualmente interesó el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción.

TERCERO

La defensa interesó la libre absolución. Se han cumplido las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Rubén, DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido el día 12-5-2020, sobre las 8:50 horas, en la zona de embarque del Puerto de Los Cristianos, Arona, por agentes de la Guardia Civil del Servicio Fiscal y de Fronteras, cuando encontrándose esperando para embarcar, con el vehículo que conducía de alquiler, Renault Clio .... VRX, en el ferry que lo llevaría a la Isla de La Gomera, portaba en el interior de una carpeta marrón que llevaba semioculta debajo del asiento del copiloto y que se veía desde fuera, un envoltorio que contenía en total 241,4 grs. de cocaína con una pureza del 44.45 % (107,30 gramos de cocaína pura), sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, destinada a su difusión y tráf‌ico ilícito de terceras personas no identif‌icadas.

La citada sustancia que le fue incautada habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 14.000 euros, pues dada su pureza, el gramo se sitúa en torno los 61,82 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y condensadas en la declaración del acusado, testimonio de los dos agentes de la Guardia Civil actuantes (TIP NUM001 y NUM002 ) y pericial documentada qu contiene la analítica de la sustancia estupefaciente, los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero. Ha quedado acreditada la modalidad delictiva de tenencia, a través de su transporte, para su posterior venta a otras personas de sustancia estupefaciente, cocaína, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en def‌initiva, de causar grave daño a la salud como así ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 15-6-99 o 24-7-00.

Ambos elementos integrantes del tipo, el objetivo -detentación de la droga- y el subjetivo - intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo, o sea, la intención de transmitir la droga a otra persona-, concurren en el presente caso, como será examinado en el fundamento siguiente, siendo así que el objeto material del delito lo integra la sustancia aprehendida en poder del acusado, consistente en cocaína, en concreto 241,4 grs. de cocaína, con una pureza del 44.45 % (107,30 gramos de cocaína pura o cocaína base, que excede del mínimo psicoactivo al situarse en más 0,05 gramos de cocaína pura), tal y como el acusado reconoció en el plenario, conf‌irmando la actuación de los agentes de la Guardia Civil del Servicio Fiscal y de Fronteras, que ratif‌icaron en el acto de la vista el contenido íntegro del atestado, siendo analizada y así consta en los informes de Toxicológico de la Subdelegación de Gobierno en Santa Cruz de Tenerife obrante a los folios 55 y ss, que no han sido impugnados por la Defensa, y su valor es innegable. Tal pericial documentada ha sido valorado por la Sala a la luz de lo dispuesto en el art. 788.2 Lecrim, puesto que es Jurisprudencia ya consolidada la del Tribunal Supremo, en consonancia con lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda, de fecha 21 de Mayo de 1999, la que otorga validez y ef‌icacia probatoria a los informes científ‌icos realizados por especialistas de los Laboratorios Of‌iciales del Estado sin necesidad de contradicción procesal en el acto del Juicio Oral, adquiriendo los mismos el carácter de prueba preconstituída, cuando no son impugnados, y se toma como medio probatorio para formar la convicción del Tribunal en los términos previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente su valor aparece ref‌lejado en la documental (folio 59) que

contiene los datos correspondientes al valor de la cocai?na en el mercado ili?cito correspondiente al semestre de la fecha de su aprehensio?n, segu?n las tablas elaboradas por la Of‌icina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE), tampoco impugnadas. Así, es de recordar el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 24 de mayo de 2017 que señala expresamente que "El valor de la droga es un elemento indispensable para la f‌ijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia". Ello no obstante, el citado acuerdo señala también que "Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que ref‌lejen el valor de la droga o el benef‌icio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener.".

SEGUNDO

Es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Juan Miguel, conforme el art. 28 C.P., por su participación directa, personal y voluntaria en la comisión de los hechos.

  1. - Del resultado de la prueba practicada se inf‌iere la participación culpable del mismo a título de autor, por mucho que pudiera ser la primera vez que llevaba a cabo una ilícita actividad como la descrita, carezca de antecedentes y presente una vida laboral de más de 8 años y estrechez económica los últimos meses, lo que ha de ser valorado a la hora de individualizar la pena, así como su comportamiento al no obstaculizar la labor de los agentes en el cumplimiento de sus deberes profesionales en el control de pasaje, pero no excluir la antijuridicidad de la conducta. Y es que el citado precepto castiga no sólo los actos concretos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, sino "la posesión con aquellos f‌ines", esto es, la tenencia preordenada al tráf‌ico. Es precisamente, la concurrencia de este elemento subjetivo (el tendencial ánimo de traf‌icar con la sustancia poseída ) lo que distingue el ilícito penal del administrativo, pues como señaló el TS (Sala III) en sentencia de 28 de Septiembre de 1998, dictada en recurso de casación en interés de ley, en su fundamento tercero, "la interpretación literal, lógica y f‌inalista de la transcrita norma que incorpora el precitado artículo 25.1 de la L.O. de Seguridad Ciudadana (cuya constitucionalidad fué declarada por el TC en la sentencia 341/1993, de 18 de Noviembre) determina que la mera tenencia ilícita de drogas constituye infracción administrativa de carácter grave y, por tanto, sancionable por la Autoridad gubernativa, sin que pueda entenderse excluida del precepto la tenencia de pequeñas cantidades, aunque se destinen para autoconsumo, porque en la norma no se formula distingo ni excepción de clase alguna al respecto"...." El carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal da lugar a que no cualquier comportamiento ilícito constituya para aquel una conducta típica, siendo admisible que la ley conf‌igure como infracción administrativa una "tenencia ilícita" que no suponga en si contravención de la Ley penal. Si la tenencia ilícita de drogas destinadas al propio...

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