SAP Baleares 377/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2022
Fecha03 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00377/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07040 42 1 2020 0010860

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2020

Recurrente: Segundo

Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA

Abogado: JOSE MIGUEL SINTES MUÑOZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: SANTIAGO BARBER CARDONA

Abogado: LUIS MORALEDA MARTIN

Rollo núm.: 64/22

S E N T E N C I A Nº 377/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a tres de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma, bajo el número 415/20, Rollo de Sala número 64/22, entre:

  1. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 I, con la representación procesal del procurador de los tribunales don Santiago Barber Cardona y la dirección letrada de don Luis Moraleda Martín, como parte actoraapelada.

  2. Don Segundo, con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Catalina Juan Femenía y la dirección letrada de don José Miguel Sintes Pujol, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal dela COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y, en su consecuencia, condeno a D. Segundo a abonar a la actora la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta y un euros y veinte céntimos (8641,20 euros) más las demoras devengadas por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, calculadas al tipo de interés legal, determinando dicha cantidad en favor de la parte actora, desde el dictado de la presente y hasta su completo pago, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A f‌in de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este Tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. La comunidad de propietarios actora es titular de dos locales integrantes del edif‌icio sobre el que recae.

  2. Desde 2012, tiene encomendada a uno de los comuneros, el demandado Sr. Segundo, las gestiones encaminadas a la explotación económica de dichos locales.

  3. A través del presente pleito, la demandante reclama el pago de 11.648,89 euros en concepto de cantidad que le corresponde por los rendimientos obtenidos por el demandado en la explotación de los locales.

  4. En esta segunda instancia, se alza el Sr. Segundo frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, le ha condenado al pago de 8.641,20 euros (se ha considerado que, en lo que atañe a uno de los locales, la legitimación pasiva no corresponde al demandado sino a JOSEDIMIAN, S.L., a lo que se aquieta la comunidad de propietarios).

SEGUNDO

El primer argumento esgrimido por el apelante, tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de interposición de recurso, cuestiona la legitimación activa de la adversa por haber sido presentada la demanda en nombre de la comunidad de propietarios pero sin haber recabado su autorización. A este respecto, conviene tener presente la doctrina establecida acerca de esta cuestión por la Sala Primera del Tribunal Supremo:

  1. En el apartado 4º de la parte dispositiva de su sentencia de 5 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4588/2015 ECLI:ES:TS:2015:4588), acuerda " reiterar como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario».

  2. En esa misma resolución, al igual que en la sentencia posterior de 24 de junio de 2016 (ROJ: STS 2959/2016

    - ECLI:ES:TS:2016:2959), se admite, como punto de partida, que la Ley de Propiedad Horizontal otorga al

    presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, y que únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la f‌inca ( artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

  3. Ahora bien, matiza que esto no signif‌ica que el presidente esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias, del mismo modo que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad.

  4. Así pues, concluye que es pacíf‌ica la doctrina jurisprudencial que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

  5. Es cierto que la antecitada sentencia de 24 de junio de 2016 advierte de que esto no debe llevar al extremo de " exigir adiciones superf‌luas o fórmulas...

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