SAP Madrid 454/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2022
Fecha13 Octubre 2022

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0021451

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 852/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 79/2019

Apelante: TABACALERA S.L.U.

Procurador D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Letrado D./Dña. ROCIO GIL ROBLES

Apelado: D./Dña. Santos, D./Dña. Seraf‌in y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA CASAS MUÑOZ y Procurador D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO

Letrado D./Dña. JOSE MARIA FERNANDEZ MOCHON y Letrado D./Dña. JUAN BORJA MARTINEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 454/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERERO GONZÁLEZ

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (PONENTE)

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Visto en segunda instancia ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 79/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por delitos de contrabando y contra la propiedad industrial en el que resultaron absueltos los acusados, Seraf‌in y Santos, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de TABACALERA SLU, en su calidad de acusación particular, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022. Ha sido parte en la sustanciación del recurso Seraf‌in, Santos y el Ministerio Fiscal como apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, con fecha de 3 de mayo de 2022, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Los acusados Santos Y Seraf‌in, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en el momento de los hechos, eran conocidos y amigos ayudando el segundo al primero en España cuando necesitaba algo al residir el primero en Nicaragua.

El día 5 de junio de 2015, en la conf‌luencia de las calles Chantada con Rivadavia de Madrid, al acusado Seraf‌in le fueron aprehendidos en el interior de su vehículo Peugot 407 matricula ....HQH, un total de 409 cigarros puros.

Igualmente el 6 de junio de 2015, en el almacen-trastero n° NUM000 situado en la antigua CARRETERA000 km NUM001 de Móstoles, propiedad de la mercantil Global Box, alquilado por el acusado Santos fueron incautados un total de 12.285 cigarros y materiales con la inscripción "garantía de calidad", "Altadis", "sello de garantía nacional de procedencia" y "República de Cuba".

El 23 de junio de 2015 los agentes de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Madrid procedieron a realizar una entrada y registro en el almacén de Decoexsa situado en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Coslada procediendo a la incautación de un total de 4.485 unidades de puros del acusado Santos .

Se desconoce el valor de la mercancía. ".

Y cuyo "FALLO" dice:

" Debo Absolver y Absuelvo libremente a Santos y Seraf‌in de todos los delitos objeto de acusación formuladas contra ellos por el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Acusación Particular declarando de of‌icio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notif‌icación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese esta sentencia a los ofendidos y perjudicados no obstante no haberse personado en la presente causa ( artículo 789.4 LECrim ).

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi sentencia, def‌initivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por TABACALERA SLU se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia condenatoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas..

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 29ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y f‌ijándose fecha para deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre una sentencia absolutoria. La acusación particular, utilizando la vía permitida por el art. 790.2 en relación con el art. 792 LECr interesa la declaración de nulidad de la sentencia, del acto del juico y la celebración de nuevo plenario con distinto juez, todo ello por estimar infringido con el fallo absolutorio y la valoración de la prueba efectuada en la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva.

La sentencia apelada deriva de la declaración de nulidad de una precedente, de fecha 15 de noviembre de 2021, que se acordó mediante sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2022, en estimación del recurso de la acusación particular.

Lo que motivó la declaración de nulidad fue expresado del siguiente modo en dicha sentencia:

.

"En primer lugar porque se desechan ciertas testif‌icales y periciales por el mero hecho de la condición de quien emite el informe, tratándose de prueba que había sido admitida y dándose la circunstancia de que tal cualidad ya se daba cuando se hubo de pronunciar el juez sobre la admisión. No estimamos que sea argumento suf‌iciente para desecharla, sin más, más allá de que se otorgue mayor o menor credibilidad. Lo que se habría de razonar es por qué se da o no credibilidad a lo manifestado no sólo por la condición de los declarantes, sino por el contenido de sus manifestaciones. Y lo mismo cabe señalar respecto de las opiniones técnicas vertidas en los informes en los que intervinieron. En suma, no puede dejar de valorarse el contenido de una prueba bajo el solo argumento de sospecha de parcialidad, parcialidad que se argumenta en este caso a modo de presunción.

En segundo lugar, si bien se af‌irma en la sentencia apelada, respecto de los signos distintos hallados cuya falsedad se declaró en el informe de policía científ‌ica, que

no son marcas registradas y protegidas, pues no se acreditaría ello documentalmente ni se denuncia por el titular de la marca, se echa en falta en la sentencia que se valore prueba documental obrante en autos, indicada en el escrito de recurso (como se ha reproducido más arriba) y que la Sala ha corroborado mediante su examen, documental que se refería tanto a la cesión de derecho de comercialización exclusiva a favor de Tabacalera como al registro de diversas marcas. La ausencia de valoración de estos documentos es incompatible con la tajante af‌irmación de la falta de reclamación por parte de los titulares como la ausencia de registro de las marcas.

En tercer lugar y al margen de o que se pudiera derivar de lo anterior, tampoco contiene la sentencia razonamiento alguno sobre la tesis acusatoria mantenida en el sentido de estimar concurrente el delito del art 274 CP no ya porque se pretenda introducir en el mercado cierto tipo de productos sin la pertinente autorización del titular, sino que se realice tal acción con efectos confundibles con el registrado.

Lo expuesto justif‌ica la anulación de la sentencia apelada con base en estimar concurrente no tanto la irracionalidad invocada por la parte apelante sino la insuf‌iciencia de la motivación fáctica y de la valoración probatoria para estimar adecuadamente justif‌icado el pronunciamiento absolutorio".

La acusación particular, parte apelante, sólo insiste en mantener a efectos de recurso, la acusación por el delito contra la propiedad industrial. Por tanto, sólo respecto de esta cuestión nos hemos de pronunciar en la presente sentencia. Y viene a reproducir los argumentos de su anterior recurso de apelación pues, realmente, considera que la sentencia ahora apelada adolece de los mismos defectos

Partiendo de lo anterior, se pasan a desarrollar una serie de argumentos, encuadrables en dos bloques, que pasamos a referir:

- Omisión de todo razonamiento sobre prueba y hechos incontrovertidos no ref‌lejados en la sentencia y que resultan esenciales para la apreciación del delito contra la propiedad industrial.

Parte este apartado del hecho de que el delito se puede cometer no sólo por la utilización de un signo distintivo registrado sino por su imitación con riesgo de

confusión en el mercado. Es ésta la base del argumento acusatorio. Así, la apelante entiende que la localización de signos distintivo registrados por Habanos, originales o confundible con aquellos, apilados la lado de cigarros puros de origen nicaragüense no puede sino entenderse como la posesión o almacenaje de productos no auténticos con la f‌inalidad de introducirlos en el mercado, lo que colmaría la tipicidad del art. 274 1, b) CP. A tal efecto se desgranan una serie de argumentos, que ya se expusieron en el anterior recurso de apelación:

Habida cuenta que a los anteriores efectos se ref‌leja en los hechos probados que se localizó en el registro del almacén-trastero sito en el kilómetro NUM001 de la antigua CARRETERA000 12.285 cigarros puros y materiales con la inscripción "garantía de calidad", "Altadis, sello de garantía nacional de procedencia" y "República de Cuba", se indica por la parte apelante que se omite, tanto en la valoración de la prueba como...

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