SAP Zaragoza 913/2022, 5 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 913/2022 |
Fecha | 05 Octubre 2022 |
SENTENCIA núm 000913/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 05 de octubre del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 1454/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 413/2022, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosa, representada por la Procuradora de los tribunales Dña. RAQUEL CASTILLO CORREAS y asistido por el Letrado D. RAFAEL ARIZA GUILLÉN; y como parte apelada Dña. Salvadora
, representado por el Procurador de los tribunales D. EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO y asistido por la Letrado Dña. OLAYA JIMÉNEZ NOVILLO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de marzo del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Gómez-Lus Rubio, en nombre y representación de Dª Salvadora, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, Dª Rosa y los actuales y desconocidos ocupantes de la vivienda sita en CARRETERA000 nº NUM000 (angular al CAMINO000 ), de Utebo, a desalojar la vivienda mencionada, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Rosa se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2022.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Objeto del recurso
Interpuso la actora, invocando ser propietaria de la finca en litigio a título de herencia, acción de desahucio por precario contra la ocupante de la misma; la demandada, debidamente citada, no compareció y fue declarada en rebeldía.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
La demandada, debidamente comparecida en autos, formula contra dicha resolución recurso de apelación fundada en diversos motivos:
Estima que existe falta de legitimación activa, en cuanto la escritura de aceptación de herencia aportada a autos por la actora y que constituye su título es de fecha muy anterior a la litis, sin que haya aportado una nota simple que acredite que todavía es propietaria de la finca.
En segundo lugar, invoca la existencia de dudas sobre si en la finca existe o no una vivienda, a la vista de la descripción de la misma realizada por el título aportado por la actora
La recurrente tiene título para permanecer en la posesión de la finca, en cuanto "lleva viviendo en la vivienda alrededor de 20 años pacíficamente, en virtud del permiso dado por quien dijo ser propietario del inmueble a su difunto esposo, Don Alexis ".
Además, considera que existe un verdadero acto propio en la conducta de la parte actora que en todo momento ha tenido conocimiento por el anterior propietario de que la actora resida en la finca, consintiendo la posesión de la misma por la recurrente durante casi 15 años. Además, "el causante creó en mi patrocina y el Sr. Alexis una confianza para permanecer allí viviendo, motivo por el que han residido allí, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia". En definitiva, con tal actitud la actora y su causante han otorgado título aparente para poseer a la recurrente.
Entiende, además, que existen situaciones complejas que han de ser resueltas en el juicio ordinario, en cuanto las planteadas exceden a la mera recuperación de la posesión de hecho de la finca, por existir una relación jurídica de comodato.
Por su parte, mantiene la apelada que la situación de rebeldía voluntaria mantenida por la demandada le impide plantear cuestiones no alegadas en su contestación y que varias de las realizadas constituyen, además, una mutatio libelli.
Entiende que el título aportado constituye una prueba de la legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción y que la demandada no ha desvirtuado esta apariencia.
Considera que las alegaciones sobre la aceptación de la ocupación por parte del anterior propietario y la tolerancia en la misma en el tiempo son hechos no acreditados y que, por tanto, no han de darse como probados.
Rebeldía voluntaria
Plantea la actora la imposibilidad de que la demandada pueda esgrimir motivos de oposición nuevos no alegados en la instancia. Dicha apreciación es correcta, en cuanto se oponen al principio general de derecho " pendente appellatione nihil innovetur " ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001, entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado.
En el presente supuesto, la demandada fue personalmente emplazada en la demanda -7 de febrero de 2022- y notificada su declaracion de rebeldía -15 de marzo de 2022-. Por ello, su ausencia en el proceso y la declaración de rebeldía subsiguiente sólo a ella le es imputable.
Sentado lo anterior, sus posibilidades de defensa disminuyen en cuanto solo puede invocar, tras su personación en el proceso, la carencia de alguno de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora y tan solo si hubiera alegado esta cuestión en la primera instancia.
La recurrente no ha sido parte en la instancia, no ha realizado alegaciones en la misma, ni ha practicado prueba y, por ello, tan solo la cuestión de la falta de legitimación activa invocada ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto la misma constituye un presupuesto de carácter no formal y preliminar al fondo.
De igual...
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