SAP Alicante 421/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2022
Fecha19 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000058/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 000227/2020

SENTENCIA Nº 421/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 227/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Segismundo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Martínez Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Andrés Pascual Esteban, y como apelada la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por la Procuradora Sra. Mª Luisa Minguez Valdés y dirigida por la Letrada Sra. Isabel Ferrer Salvador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Mínguez Valdez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, frente a Segismundo, representado por la Procuradora sra, -Martínez Sánchez y declarando la necesidad de instalación de un ascensor en la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, debiendo condenar al demandado a la cesión de 2,52m2 en el local de su propiedad a cambio de la suma de 787,50.-€ conforme al informe pericial aportado por la actora.

En cuanto a la costas, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las mismas, debiendo sufragar cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Segismundo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 58/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 15 de septiembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia recurrida reconoce el derecho de la parte demandada instalar el ascensor en relación a una f‌inca de la entidad demandada, por considerar que la misma sí que pertenece a la comunidad de propietarios, y se corresponde con una sola f‌inca, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte demandada de recurre dicha resolución alegando, en esencia, que se trata de dos f‌incas registrales distintas, y que la f‌inca sobre la que se pretende constituir el ascensor no pertenece a la comunidad de propietarios, todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.

Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Para el análisis del presente recurso, debemos tener en cuenta que la STS de 13 de julio de 2011 que señala que "la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suf‌iciente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona ( Sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976)... todo lo referente a la identif‌icación de la cosa es cuestión de hecho, excluida por tanto del recurso de casación ( Sentencias de 23 mayo 1984, 7 febrero y 7 octubre 1985, 17 febrero 1987, 10 junio y 4 noviembre 1993, 19 febrero y 9 julio 1996). Transcribe de la misma el siguiente párrafo de su fundamento de derecho tercero: "si bien las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho, también entiende esta Sala que cuando están def‌inidos los linderos por los cuatro vientos de la f‌inca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identif‌icación física de la f‌inca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula ef‌icacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la f‌inca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectif‌icada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular "secundum tabulas" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria.".

Por otra parte, debemos tener en cuenta que en cuanto a las certif‌icaciones catastrales no son suf‌icientes por sí solas, sin perjuicio de su valoración como un elemento de juicio más a los efectos de formar la convicción judicial, so pena de dejar que sea la Administración la que determine titularidades dominicales, lo que desde luego no le corresponde. Así señala abundantísima jurisprudencia que no son concluyentes, a los efectos acreditativos del dominio, las mentadas certif‌icaciones, pues como expresa la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 noviembre 1961, recogida en las de 25 abril 1977, 30 septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2000 : "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien f‌igura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por si sola constituir un justif‌icante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en def‌inidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos", en el mismo sentido STS de 2 de diciembre de 1998 ", otro tanto cabe decir de los datos físicos que de las mismas se deducen.".

Así mismo, como dice la SAp de Coruña de 19 de octubre de 2021: "... el reconocimiento del carácter necesario y obligatorio que tiene la instalación en el edif‌icio comunitario de un servicio de interés general, como es el del ascensor, a f‌in de suprimir las barreras arquitectónicas existentes que dif‌iculten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad, garantizando de este modo la accesibilidad universal y la plena habitabilidad del inmueble, así como las limitaciones de los derechos dominicales afectados por la colocación del ascensor, y las servidumbres que pudiera conllevar la ocupación de espacios privativos, se entienden referidos al ámbito de la comunidad o de los propietarios individuales en cuyo benef‌icio o interés se realiza la instalación, y operan únicamente en la esfera interna en la que se desenvuelven sus derechos dominicales, sin que puedan limitar o perjudicar derechos reales ajenos pertenecientes a otros titulares o a una comunidad de propietarios distinta".

Procede reseñar además, que esta sala en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2021 señaló, entre otros extremos, que: "... Entrando en los requisitos de fondo exigidos en esta normativa, no se considera cumplido el ámbito objetivo contemplado en el art. 1.2 de la Ley 15/1995, el cual se ref‌iere a obras que impliquen la "modif‌icación de elementos comunes del edif‌icio que sirvan de paso necesario entre la f‌inca urbana y la vía pública", pero no hace referencia alguna a la modif‌icación de elementos privativos del edif‌icio, como sucedería en este caso respecto de un local y varias viviendas.

Esto es, la estimación de esta petición produciría una serie de consecuencias adversas para determinados propietarios que verían reducida la superf‌icie del local bajo izquierda (4'93 x 1'12 metros, que incluye la única ventana que le da iluminación y ventilación) y la superf‌icie de algunas viviendas, con nueva redistribución, incluida tabiquería, instalaciones, acabados, ..., produciendo en cambio el incremento del volumen edif‌icado de la vivienda situada en la planta NUM000 (informe del arquitecto D. Argimiro aportado con la contestación a la demanda de D. Benigno, ratif‌icado en juicio), todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR