STSJ Comunidad Valenciana 648/2022, 6 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2022
Fecha06 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RAP 349/2021

SENTENCIA NÚMERO 648/2022

En la ciudad de Valencia, a seis de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y DOÑA MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 349/2021, interpuesto por laProcuradora DOÑA ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ en nombre y representación de NICA ASESORAMIENTO FISCAL SLy asistido por el Letrado DON JOSÉ MARÍA BUENO MANZANARES contra la sentencia nº 372/2021 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Alicante en fecha 30-6-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 328/2019, siendo Ponente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL y a la vista de los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia 372/2021, de 30 de junio, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante,en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación desestima la pretensión de anulación del acto recurrido que la parte recurrente formuló contra la resolución dictada por la Subdirección General de Ordenación de Impugnaciones de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Alicante, por la que se anuló la autorización concedida al representante legal de la mercantil actora de acceso al Sistema de Remisión Electrónica de Documentos (Sistema RED).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 6 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación al ordenamiento legal aplicable de la sentencia 372/2021, de 30 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante sobre la base de que no existe prueba alguna de que se haya producido por su cliente la entregade claves personales e intransferibles a terceros (trabajadores), siendo a su juicio un motivo nuevo introducido en a sentencia sin que se haya ref‌lejado en la resolución que se recurre, por lo que debe excluirse del objeto del debate. Alega que su representadano conocía que las altas de los trabajadores de dos de sus empresas clientes fueran irregulares, no habiéndose aportado ninguna prueba de ello ni siquiera un mero aviso ni requerimiento, procediendo la contraparte a dar de baja las altas de esas dos empresas, privándole del acceso al Sistema Red, sin que haya sido jamás sancionado en causa administrativa alguna, por lo que considera que no se ha acreditado culpa alguna y que se ha infringido el principio de proporcionalidad

La Administración apelada considera que la resolución judicial debe ser conf‌irmada, compartiendo los argumentos esgrimidos en la sentencia, que considera conformes a Derecho. Opone que no cabe invocar la aplicación del principio de presunción de inocencia, dado que no estamos ante una sanción administrativa sino ante una resolución de anulación de la autorización para usar el sistema RED. Opone que del Informe de la Inspección resulta que la recurrente ha llevado a cabo un incumplimiento de las condiciones de su autorización, habiendo realizado un uso abusivo o fraudulento de la misma, dado que:a) ha cedido las claves de acceso a un tercero, sin autorización por parte de la TGSS; b) ha dado de alta en el RGSS a la empresa KASSEI EXPRESS, S.L. y a sus trabajadores portugueses y belgas, a pesar de que ninguno de ellos ha realizado actividad alguna en España, comunicando como domicilio de los mismos el de la propia Asesoría (Avenida del Albir 35 de Alfaz del Pi); c) ha consignado también su dirección como domicilio social de la mercantil HUGO TAS, S.L., y de muchos de sus trabajadores, pese a que sabía que en dicho domicilio no se llevaba a cabo ningún tipo de actividad por parte de esta empresa; d) ha dado de alta en la SS a la empresa NEW STONE AGE, S.L., que no ejercía ninguna actividad en España y a trabajadores de la misma que tampoco trabajaban en España, haciendo constar como domicilio tanto de la empresa como de los trabajadores el propio de la Asesoría (esto es, avenida del Albir nº 35, de Alfas del Pi). Añade que la mercantil recurrente (que es una Asesoría y por ende un autorizado RED) tiene como socio y administrador único a Antonio, quien ha constituido un conglomerado de sociedades (GESTORIA Y ASESORÍA FISCAL DURMARDIN S.L., ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL FINEMOR S.L.U., TRAMITACIÓN Y GESTIÓNINMOBILIARIA ADMASUN S.L.U., DESARROLLO Y GESTIÓN EMPRESARIAL GEXTER S.L.U.) con diferentes testaferros (mendigos), si bien él era el verdadero empresario y responsable de las importantes deudas contraídas por aquellas mercantiles.

SEGUNDO

La resolución judicial desestima la pretensión sobre la base de que de los informes emitidos por la Inspección Trabajo resulta acreditada la existencia denumerosas actuaciones contra la demandante y los trabajadores y empresarios f‌icticios que nunca han ejercido actividad laboral en España; resultando que tiene como socio y administrador único a D Antonio y que ha dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social Española a la empresa KASSEI EXPRESS, S.L., y a sus trabajadores portugueses y belgas, ninguno de los cuales lleva a cabo una actividad en España y ha comunicado como domicilio de los mismos el domicilio de la Asesoría Jurídica, esto es, Avenida del Albir 35 de Alfaz del Pi. Considera acreditado que se trata de una sociedad belga, sin actividad en España, que utiliza el mecanismo de constitución de sociedades en España para quedar al margen de la legislación laboral belga, posibilitando a los trabajadores portugueses y belgas percibir prestaciones del sistema de la Seguridad Social española, pese a que en ningún momento han prestado servicios efectivos en España. El juzgador de instancia considera acreditado que la...

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