SAP Melilla 11/2022, 22 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 11/2022 |
Fecha | 22 Junio 2022 |
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MFI
Modelo: N85860
N.I.G.: 52001 41 2 2021 0001601
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2021
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Begoña
Procurador/a: D/Dª, FERNANDO LUIS CABO TUERO
Abogado/a: D/Dª, PEDRO LUIS OLIVAS MORILLO
Contra: Alexis
Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VARO GUTIERREZ
SENTENCIA N. 11/22
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 22 de junio de dos mil veintidós.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 4/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Melilla, seguida por delito de abuso sexual contra Alexis, con D.N.I. NUM000, nacido en Melilla el NUM001 de 1.975, hijo de Benigno y Elisenda, con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Melilla, sin antecedentes penales, de
ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez y defendida por la Letrada Doña María José Varo Gutiérrez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Begoña, representada por el Procurador Don Fernando Luis Cabo Tuero, con la defensa del Letrado Don Pedro Luis Olivas Morillo.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Melilla incoó Diligencias Previas número 221/21, acordándose la incoación de Sumario con el número 2/21, se dictó auto de procesamiento contra Alexis, recibiéndosele declaración indagatoria y dictándose finalmente auto de conclusión de tal procedimiento, con emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, remitiéndose las actuaciones a esta Sección.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dictó auto confirmando el de conclusión del sumario acordando la apertura del juicio oral, formulándose acusación por delito de abuso sexual por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y una vez evacuado el trámite, se calificación por la defensa, se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en dos sesiones celebradas los días 7 y 9 de junio del presente año.
En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 7 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Doña Begoña, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o de comunicarse a ella por cualquier medio por tiempo de 8 años, imponiéndole la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, condenándole al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Begoña en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados, cantidades que devengarán el interés de demora conforme dispone el artículo 576 de la L.E.C.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Doña Begoña, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o de comunicarse a ella por cualquier medio por tiempo de 8 años, imponiéndole la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, condenándole al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Begoña en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales ocasionados, cantidades que devengarán el interés de demora conforme dispone el artículo 576 de la L.E.C.
La defensa del procesado interesó su absolución.
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Sobre las 17:00 horas del día 9 de mayo de 2.021 Doña Begoña, de 22 años en el momento de los hechos, se reunió en el bar "La Excotilla" de esta localidad", con su amiga Doña Leticia, que estaba acompañada de su pareja, Don Faustino, con Doña Lucía y su marido Don Feliciano y con Hilario, que es amigo íntimo de Faustino y con el que Begoña tenía una buena relación previa, habiendo coincidido en varias ocasiones
En ese local, en el que Begoña y Alexis estuvieron sentados en mesas separadas, aquella consumió dos cervezas, desplazándose todo el grupo, sobre las 21:00 horas, al domicilio de Lucía y Feliciano, a donde Begoña se trasladó en el vehículo de su amiga Leticia y de Faustino en el BARRIO000 . En dicho domicilio, Lucía y Alexis estuvieron en una habitación realizando unos trabajos de manualidades que la primera tenía que entregar, mientras que Begoña y las demás personas estuvieron en otra habitación, hasta que todos se reunieron para cenar las pizzas que habían pedido, tomando Begoña alguna cerveza y también consumió cocaína en una ocasión.
Sobre las 00:00 de la noche, Leticia, Faustino, Begoña y Alexis, decidieron desplazarse a casa de Leticia y Faustino para continuar la noche, al carecer Lucía y su marido de alcohol de más alta graduación y solo tener cerveza, ofreciéndose Alexis a ir a su casa a coger una botella de whisky, por lo que Leticia y Faustino le dijeron a Begoña que fuera con ellos y que en su casa esperarían a Alexis, pero esta insistió en acompañar a
Alexis a su casa en la moto, pese a que no disponía de casco para ella y era una moto habilitada para una sola persona, hasta que finalmente, Feliciano bajó a la cochera y le prestó un casco a Begoña, por lo que ambos se desplazaron en la moto a la vivienda de Alexis, sita en CALLE000, nº NUM002 de Melilla.
En la vivienda, Begoña estuvo jugando con el perro de de raza pitbull, recibiendo tres llamadas en el móvil de Alexis, por parte de Faustino, preocupado por su demora en ir a su casa, la segunda respondida por la propia Begoña que no mostró prisa por irse, sin que constara que en dicha vivienda consumiera cocaína o bebiera más alcohol, ni que Alexis le proporcionara ninguna sustancia que le mermara sus facultades físicas y psíquicas.
Alexis y Begoña mantuvieron durante la madrugada relaciones sexuales con penetración, al menos una vez, eyaculando Alexis en el interior de Begoña, abandonando esta el domicilio a la mañana siguiente, dirigiéndose al centro de Salud de donde fue derivada al Hospital Comarcal, donde en el examen se apreció que presentaba múltiples equimosis en antebrazo derecho y excoriaciones lineales superficiales en la misma zona, equimosis intensa en zona interna del brazo izquierdo a nivel del tercio medio; Varias equimosis en zona posterior del hombro y en tercio medio; Excoriación en lateral externo del codo izquierdo; tres excoriaciones en lateral izquierdo del tronco, una a nivel infraaxilar y dos a nivel costal lateral, equimosis en tercio inferior de la pierna izquierda, excoriación a nivel del dorso del pie izquierdo. Asimismo, se apreció pequeña erosión eritematosa en zona inguinal muy próxima a la vulva.
También se realizó examen toxicológico que detectó la presencia en su organismo de benzodiazepinas, tetrahidrocannabinol y cocaína.
No se ha probado que las equimosis y erosiones que presentaba Begoña hubieran sido causadas por Alexis para consumar por la fuerza el acto sexual ni que este le hubiera facilitado benzodiazepinas o cualquier otra sustancia, para provocarle un estado de somnolencia y conseguir su propósito sexual sin oposición de Begoña
.
El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. El Código Penal distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178), y no mediar consentimiento en los segundos (art. 181). En concreto, en los presentes autos se solicita la condena del acusado como autor de un delito de abuso con penetración sobre una víctima mayor de 16 años, tipificado, según los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal.
En relación con el delito de abuso sexual, como se puede leer en la sentencia de la Sala II 344/19 de 4 de julio, "el delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida...
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