STSJ Castilla-La Mancha 268/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
Fecha02 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00268/2022

Recurso de Apelación nº 305/20

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sr. Ricardo Estévez Goytre Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 268

Albacete, a dos de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación nº 305 /2020 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE TOLEDO que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales don Fernando María Baquero Delgado contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, dictada en el PO nº 251/2018, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLARUBIA DE SANTIAGO que interviene bajo la representación del Procurador de los tribunales doña Pilar Cuartero Rodríguez sobre urbanismo, siendo ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE TOLEDO la sentencia de fecha 22 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, dictada en el PO nº 251/2018 que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante.

SEGUNDO

La inicial actora interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Solicita el dictado de sentencia que revoque la de primera instancia con estimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

La defensa de AYUNTAMIENTO DE VILLARUBIA DE SANTIAGO se opuso al recurso interpuesto señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada así como su conf‌irmación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. Se denegó la celebración de vista solicitada por la parte apelante. No habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 22 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, dictada en el PO nº 251/2018 cuyo Fallo desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo " planteado por la representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE TOLEDO frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO de fecha 02.05.2018 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 07.03.2018 por el que se denegaba la petición de Gabino de otorgamiento de licencia para ejecutar una obra de construcción de "nave-almacén con cobertizo" en la parcela de su propiedad por carecer el Arquitecto Técnico redactor del Proyecto de competencia para elaborar éste y, en consecuencia, conf‌irmar las resoluciones recurridas. Sin condena en costas a ninguna de las partes.

En correcta técnica jurídica identif‌ica en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso contencioso administrativo, sintetizando, acto seguido, la posición mantenida por las partes: " Constituye el objeto del presente procedimiento analizar la conformidad a derecho de la Resolución de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO de fecha 02.05.2018 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Gabino, con personación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE TOLEDO, frente al Acuerdo de 07.03.2018 por el que se denegaba la petición de Gabino de otorgamiento de licencia para ejecutar una obra de construcción de "navealmacén con cobertizo" en la parcela de su propiedad por carecer el Arquitecto Técnico redactor del Proyecto de competencia para elaborar éste.

Interesa la representación procesal del COLEGIO DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE TOLEDO la revocación de las resoluciones señaladas y que, en su lugar, se declare la competencia del Arquitecto Técnico redactor del Proyecto en cuestión con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Considera que, partiendo de su legitimación para defender los intereses legítimos de la profesión de arquitectos técnicos y aparejadores, el Arquitecto Técnico Ildefonso tiene competencia, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, para redactar el proyecto de construcción de "Nave Almacén sin uso específ‌ico y cobertizo" que presentó el propietario de la parcela sita en CALLE000 nº NUM000 de Villarrubia de Santiago. Sostiene que la nave, a la que no se le asigna un uso industrial, debe quedar encuadrada dentro de los edif‌icios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a), párrafo cuarto de la misma norma, basta la titulación académica y profesional de Arquitecto Técnico para redactar el proyecto.

Se opone al recurso contencioso-administrativo planteado el AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO, interesando su íntegra desestimación. Considera que la ejecución para la que se solicitó licencia consistía en la construcción de edif‌icio compuesto por una nave industrial, un almacén y un cobertizo, que requería cimentación de zanjas de hormigón armado, estructura de muro de carga, pilares y vigas de acero entre otros elementos, por lo que, dada su complejidad, se requería la elaboración de un proyecto arquitectónico que únicamente podía realizar un Arquitecto y no un Arquitecto Técnico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.2.a) párrafo tercero y 2, apartado primero, grupo c de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, así como el artículo 2.2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Por lo que la resolución recurrida, denegando la licencia por haber sido redactado el proyecto de ejecución por Arquitecto Técnico y no por Arquitecto, se ajusta al contenido de las leyes señaladas y debe ser conf‌irmada.

En el fundamento de derecho SEGUNDO motiva la normativa aplicable y se ref‌iere igualmente a sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala que han resuelto problemáticas con similitud a la que se aborda. Explica lo siguiente:

" Expuestas las alegaciones de las partes, la cuestión litigiosa se centra únicamente en determinar si procede declarar la competencia y habilitación del Arquitecto Técnico, en este caso, Ildefonso, para la redacción del proyecto de construcción de "nave-almacén sin uso específ‌ico y cobertizo", encargado por Gabino para su construcción en la parcela sita en CALLE000 nº NUM000 de Villarrubia de Santiago (Toledo).

Para resolver la cuestión, lógicamente debe acudirse a la normativa existente sobre la materia, especialmente la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación y la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Normativa que ha sido interpretada, asimismo, por la jurisprudencia en diversos pronunciamientos judiciales respecto de edif‌icaciones similares a la del presente procedimiento. Especial importancia al respecto tiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 05.10.2015 dictada en el recurso nº 50/2014, por cuanto que tiene por objeto decidir en torno a la competencia de los Arquitectos Técnicos para la redacción de un proyecto de construcción de "navealmacén", al igual que ocurre en este caso.

El artículo 1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, establece que los Arquitectos Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. Y el artículo 2.2 del mismo texto legal dispone: "Corresponde a los Arquitectos Técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edif‌icación. La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a) se ref‌iere a toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edif‌icios construidos que no alteren su conf‌iguración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edif‌icación de cualquier naturaleza".

Por su parte, la promulgación de la LOE vino a establecer de forma detallada los agentes que intervienen en el proceso de la edif‌icación. En lo que atañe al proyectista, la regulación se encuentra contenida en el artículo

10.2 LOE :

"Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edif‌icios para los usos indicados en el grupo

  1. del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de ARQUITECTO": Los concretos edif‌icios son: edif‌icio de carácter permanente, público...

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