SAP Guipúzcoa 627/2022, 29 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 627/2022 |
Fecha | 29 Julio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-19/000018
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2019/0000018
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2920/2020 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD / ZULUP
- Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MARTIJAZUQUECA SL
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Enrique, Rosa, Adolfo y Sofía
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ y IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a/ Abokatua: IGOR URDANGARIN TAMARGO, IGOR URDANGARIN TAMARGO, IGOR URDANGARIN TAMARGO y IGOR URDANGARIN TAMARGO
S E N T E N C I A N.º 627/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª ANE GARAY OLABARRIA
En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 5/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD, a instancia de MARTIJAZUQUECA SL, apelante - demandado, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el letrado D. JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE, contra D. Juan Enrique, Dª. Rosa, D. Adolfo y Dª. Sofía, apelados - demandantes, representados por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendidos por el letrado D. IGOR URDANGARIN TAMARGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de mayo de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 19 de mayo de 2.020 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Enrique, Doña Rosa, Don Adolfo y Doña Sofía, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Olaizola Bereciartua, contra Martijazuqueca, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo:
1. DEBO DECLARAR y DECLARO que los demandantes disponían del derecho a que sus viviendas les fueran entregadas conforme al Proyecto inicial elaborado por el arquitecto superior Don Fausto, siendo actualmente de imposible cumplimiento la entrega con la rampa exclusivamente peatonal dispuesta en la misma ubicación y de forma paralela al acceso escalonado existente. En consecuencia,
1.1 DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a modificar la rampa peatonal del Proyecto original conforme a la alternativa dispuesta en el informe pericial del perito Sr. Gerardo (página 20).
2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandantes disponían del derecho a que sus viviendas les fueran entregadas conforme al Proyecto inicial elaborado por el arquitecto superior Don Fausto, siendo actualmente de imposible cumplimiento la entrega manteniendo la horizontalidad de sus jardines de aprovechamiento privativo. En consecuencia,
2.2 DEBO CONDENAR y CONDENO a Martijazuqueca, S.L. a indemnizar a Don Juan Enrique y a Doña Rosa en la cantidad de 16.246 euros y a Don Adolfo y a Doña Sofía en la cantidad de 25.484 euros. Dichas cantidades se verán incrementadas con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
3. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas.
El siete de julio de dos mil veinte se dictó auto en virtud del cual se procede a corregir el Fallo de la Sentencia 42/2020, de 19 de mayo, en el sentido de añadir el siguiente contenido:
"3. DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el pedimento 3 de la demanda. En consecuencia, no ha lugar a declarar el derecho de los demandantes a disponer de las modificaciones interiores de sus viviendas que se exponen en el "Hecho primero" de la demanda.
-
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el pedimento 4 de la demanda. En consecuencia, no ha lugar a declarar el derecho de los demandantes a disponer de las modificaciones en sus cocinas e informadas a la empresa "Bastida Sukaldeak".
-
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el pedimento 5 de la demanda. En consecuencia, no ha lugar a declarar el derecho de los demandantes a disponer de la facultad de escoger los materiales azulejos y alicatado dentro del elenco de posibilidades facilitadas por la empresa "Jorge Fernández".
-
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales
causadas."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 26 de Abril de 2.022.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. ANE GARAY OLABARRIA.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Debate.
La representación procesal de Don Juan Enrique, Doña Rosa, Don Adolfo y Doña Sofía ejercitó acción de responsabilidad civil contractual por incumplimiento, en relación a los contratos de compraventa de viviendas en construcción suscritos por los demandantes, Don Juan Enrique y Doña Rosa el 10 de abril de 2017 y por Don Adolfo y Doña Sofía el 6 de abril de 2017, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1.101, 1.124, 1.089,
1.091, 1.093, 1.098 y 1.258 CC; acumulando al tiempo las acciones derivadas de la legislación tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios y la doctrina de la buena fe y el abuso de derecho.
Los hechos alegados en la demanda son, en síntesis:
Que la mercantil demandada, Martijazuqueca, S.L., promovió la construcción de 8 viviendas unifamiliares integrantes de la promoción denominada DIRECCION001 en la localidad de Zarautz.
Con fecha de 10 de abril y 6 de abril de 2017, los demandantes adquirieron respectivamente las viviendas NUM000 y NUM001 de la promoción, siendo parte vendedora la promotora demandada.
A la fecha de la demanda la construcción de las viviendas no había concluido.
Los contratos de compraventa se celebraron sobre viviendas en construcción sobre la base del proyecto redactado por el arquitecto Don Fausto, el cual adjuntaba a modo de anexos determinados planos e imágenes a título orientativo.
En el mes de septiembre de 2017, por la promotora vendedora se puso de manifiesto un cambio en la dirección facultativa y en marzo de 2018 una modificación del proyecto original basado en planteamientos erróneos de estructura y exigencias municipales, respectivamente.
Tales modificaciones implicaron la pérdida del acceso peatonal mediante rampa y una disminución de la superficie horizontal de los jardines de aprovechamiento privativo.
No resultando tales alteraciones imprevisibles e imprescindibles constituyen un incumplimiento contractual grave, ante el que los compradores optaron por exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos y la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Del mismo modo, en ejecución del contrato de compraventa, la demandada pactó con los compradores la incorporación de determinadas modificaciones interiores en las viviendas adquiridas, en la disposición de la cocina y en los azulejos y alicatados, con el consiguiente incremento del precio que fue aceptado por ambas partes.
No obstante, ante las reclamaciones extrajudiciales derivadas de la alteración del proyecto contractualmente pactado, la parte demandada dejó en suspenso la ejecución de tales modificaciones, privando a los compradores de las mismas.
Ante las reclamaciones efectuadas por los demandantes a través de un previo acto de conciliación, por la demandada se procedió a la ejecución de un acceso peatonal alternativo que aseguraba resultar de similares características al inicialmente proyectado.
No obstante, dicho acceso finalmente ejecutado comporta rampas de una pendiente impracticable para una persona en silla de ruedas, adolece de incongruencias de diseño al tiempo que resulta compartida con los vehículos que acceden a los garajes.
En definitiva, ante el incumplimiento doloso o negligente de las obligaciones contractualmente asumidas por la demandada, la parte actora interesa en su demanda el cumplimiento del contrato con indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
La demandada se opuso basándose en que:
Que, siendo cierto que la demandada suscribió con los actores, en su condición de promotora y vendedora de las viviendas unifamiliares objeto de autos y zonas de urbanización, contrato de compraventa de viviendas en construcción, no lo es sin embargo que la misma incurriese en incumplimiento contractual imputable que determine la obligación de indemnizar.
En este sentido, respecto de las modificaciones interiores que se describen en el escrito de demanda, las mismas no resultaron consensuadas ni aceptadas por la demandada.
La introducción de modificaciones por los compradores no se...
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