SAP Las Palmas 399/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2022
Fecha13 Mayo 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000163/2021

NIG: 3501642120200003127

Resolución:Sentencia 000399/2022

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000143/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Reyes ; Abogado: Reyes

Apelado: Rosario ; Abogado: Veronica Planas Gonzalez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Victorino ; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

Apelante: Catalana Y Occidente Seguros; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

?

SENTENCIA

---------------------------------------------------------Ilmo. Sr.

MAGISTRADO: Don Víctor Caba Villarejo

---------------------------------------------------------En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria trece de mayo de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

n.º Trece de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 143/2020) seguidos a instancia de DOÑA Rosario, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar

Montesdeoca Calderín y dirigida por la Letrada doña Verónica Planas González contra DON Victorino y "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y dirigida por el Letrado don Juan Carlos Hernández Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de doña Rosario, contra don Victorino y contra la entidad "CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS", y condenar a los demandados a que abonen, de manera solidaria, a la actora la cantidad de 3.386'27 euros, mas los intereses devengados desde la interposición de la demanda, absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas a las partes, por ser así de justicia."

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020 se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Magistrado Ilmo. Sr. don Víctor Caba Villarejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación alega la parte demandada aquí recurrente la concurrencia de error por el iudex a quo al no tener en cuenta ni valorarse debidamente la responsabilidad civil contractual de los Abogados que llevaron el procedimiento o de alguno de ellos en concreto.

Reiteran que si la notif‌icación del señalamiento para la vista realizada por el procurador demandado se realizó al letrado don Alexis quien ya había concedido la venia al compañero abogado don Amador, del mismo despacho al que pertenecía y colaboraba, no se trata de que a partir de ese momento intervenga un profesional distinto, desconocido o ajeno al grupo que conforma ese despacho, por lo cual, llegados al momento en que el procurador notif‌ica el señalamiento de la vista al citado abogado nos encontraríamos con dos posibilidades:

  1. El abogado don Alexis no informa al que fuera su compañero de despacho, don Amador, al que había concedido la venia, del señalamiento recibido. b) El abogado don Alexis sí informó al que fuera su compañero de despacho, don Amador, al que había concedido la venia, del señalamiento recibido.

Expresa que en cualquiera de las dos posibilidades existentes, la responsabilidad imputable al procurador queda diluida por la de los abogados, siendo que o bien uno u otro, o ambos letrados, no se ajustaron a la diligencia media normalmente exigible según la naturaleza y circunstancias exigible al letrado (e insistimos en reproducir lo ya expuesto en nuestra contestación). Sin embargo, la sentencia señala que la negligencia del procurador "no queda desvirtuada por el hecho de que la notif‌icación de la diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2016 se realizara al anterior Letrado, el cual formaba parte del despacho en el que también se encontraba don Amador, pues no se ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de relaciones, o comunicaciones, entre ambos abogados en esa fecha" puesto que ello no empece a que respecto al abogado Alexis, ni el haber dado la venia, ni el estar en situación de no ejerciente, supone desentenderse de una actuación que por omisión puede causar un daño a los que fueran sus clientes, debiéndose recordar que los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía imponen al profesional una actuación diligente cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia, dados los cánones profesionales recogidos en el estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su proceder ( STS 12 de diciembre de 2.003 y STS 4.2.1992), y su conducta sería negligente porque aunque no haya creado efectivamente el efecto, debió mostrar una mínima diligencia para evitarlo puesto que "la previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo" ( STS de 14 junio de 2007 [RJ 2007\3518]), y respecto al abogado Amador, hay tres notif‌icaciones realizadas al letrado Alexis cuando ya había concedido la venia, resultando evidente cohonestar que tras el traslado del informe de paternidad que se le realiza el día 3 de diciembre de 2015 -sin que

ninguno de los Abogados aduzca nada y la notif‌icación hecha del señalamiento de la vista del día 11 de marzo de 2016 -tampoco se dice nada en contra- hay un traslado al letrado Amador del escrito de la demandada allanándose a la demanda como consecuencia del resultado de la prueba de paternidad, por lo que, aunque se quisiera negar desconocimiento del Abogado Amador, es obvio que forzosamente dicho letrado tenía que haberse preguntado y reaccionado donde estaba ese informe que supuestamente no lo conocía y sin embargo nada interpeló al procurador, por lo que, en def‌initiva, nos encontramos ante un conjunto de datos objetivos, que adveran una fortísima prueba de presunciones, ex artículo 386 de la LEC, de que el contenido de dichas notif‌icaciones por supuesto que fueron conocidas por el letrado Amador, y no solo por el letrado Alexis .

Motivo de apelación que se desestima.

No pude solaparse o diluirse la responsabilidad civil profesional del procurador demandado imputando o derivando la responsabilidad al letrado (s) no demandados que dirigieron el procedimiento de f‌iliación del que deriva la reclamación litigiosa dejando en segundo plano su propia responsabilidad, puesto que el primer letrado Sr. Alexis ya había dejado de asistir a su cliente por renuncia propia pasando a situación de no ejerciente cuando la actora fue convocada a la vista oral a la que no asistió el nuevo letrado por no haberle sido notif‌icada por el procurador demandado su convocatoria, siendo por ello el procurador recurrente el único responsable de que la vista oral del juicio de f‌iliación no se hubiera celebrado con la asistencia del nuevo abogado nombrado por la parte actora, el Sr.

Amador ., y que dicho procedimiento teniéndole por desistida a la parte actora se archivara en su perjuicio.

En efecto el procurador demandado procedió a notif‌icar la diligencia por la que se emplazaba a las partes a la vista oral del juicio de f‌iliación al anterior profesional que llevaba la dirección letrada de la actora (don Alexis ) y no al nuevo letrado y corresponde al procurador como obligación principal de su cometido la notif‌icación de las resoluciones al letrado que lleva la dirección jurídica de su cliente, y a éste si fuera necesario, cosa que no efectuó en este caso.

La indiligencia del procurador no queda desvirtuada por el hecho de que la notif‌icación de la diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2016 fuere realizada al anterior letrado y este formara parte del despacho de abogados en el que también se encontraba el nuevo letrado nombrado para ese caso don Amador, máxime pasando el primero a situación de no ejerciente, puesto que no se ha probado que el primeo continuara en el mismo despacho profesional o que mantuviera relaciones o comunicara con el nuevo abogado. Es lógico se desentendiera del caso y diera por supuesto que el procurador habría notif‌icado la celebración de la vista al nuevo letrado cualquier otra apreciación no puede más allá de la pura especulación.

Lo cierto es que el letrado don Alexis se dio de baja en el Colegio de Abogados de Las Palmas GCcomo abogado ejerciente, teniéndose por acreditado en la sentencia que de tal hecho era conocedor el procurador demandado y es por ello que todas las notif‌icaciones nuevas a partir de su cese las hizo al nuevo letrado don Amador salvo la diligencia señalando la vista oral que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR