SAP Las Palmas 498/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2022
Fecha08 Junio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000087/2021

NIG: 3501642120190031609

Resolución:Sentencia 000498/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001524/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Constantino ; Abogado: Ana De La Hoz Lopez; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

Apelante: Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.; Abogado: Juan Jose Sanz Delgado; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de junio de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1524/2019) seguidos a instancia de don Constantino, parte apelada, representado en esta alzada por la procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz y asistido por la letrada doña Ana de la Hoz López, contra la entidad mercantil SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la

procuradora doña María Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el letrado don Juan José Sanz Delgado, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ, en nombre y representación de D./Dña. Constantino, frente a D./Dña. SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., DEBO Reconocer el derecho a la prestación establecida en la póliza para la incapacidad permanente absoluta y a abonar el capital asegurado para esa garantía a LA PARTE ACTORA como benef‌iciario de la póliza, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN EUROS (44.100,00 €), y expresa condena a indemnización de intereses de mora en aplicación de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley del Seguro; todo ello con expresa condena a costas de la demandada

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2020, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estima en su integridad la demanda en la que el actor pretende el cobro de la indemnización (44.100,00 €) pactada en en contrato de seguro de fecha de efecto de 15 de enero de 2016 denominado "vida garantía" que, por lo que aquí interesa, cubría el riesgo de "invalidez permanente absoluta" [provocada por accidente o enfermedad que determine que el asegurado no pueda mantener, de forma permanente, ninguna relación laboral o actividad profesional] habiendo recaído resolución del INSS en fecha 27 de agosto de 2018 por el que se concedía una pensión por incapacidad permanente en grado de "absoluta para todo trabajo" al presentar un cuadro clínico residual tras neoplasia vesical de "neo vesical tratada mediante RTU" - resección trans-uretral del tumor vesical -- .

En su recuso la entidad demandada asegurada insiste en que el actor presentaba enfermedades conocidas por él y en tratamiento que fueron ocultadas al contratar el seguro pese a las preguntas realizadas en el formulario, siendo irrelevante que el cuestionario fuera rellenado por el agente de seguros que se limitó a trasladar lo manifestado por el asegurado sin que exista formalidad especial exigible en los denominados cuestionarios. Af‌irma igualmente que no es necesaria la relación de causalidad entre las enfermedades ocultadas y las determinantes de la invalidez permanente absoluta y que, en ningún otro caso sería procedente ni la aplicación del art. 20 LCS ni la condena en costas.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado que en fecha 15 de enero de 2016 don Constantino f‌irmó la solicitud de adhesión a la Póliza de Seguro Colectivo de Vida y Accidentes con la entidad mercantil Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros (documento nº 1 de la contestación), S.A en cuya virtud se cubrían las garantías de invalidez o de fallecimiento y más concretamente en relación a dicha garantía de invalidez se "cubre el pago de un capital igual al del Seguro Principal de Fallecimiento, si el Asegurado resulta afectado, durante la vigencia de su Seguro, por una invalidez permanente absoluta Se entiende por Invalidez Permanente Absoluta la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del Asegurado que determine que no pue mantener, de forma permanente ninguna relacIón laboral o actividad profesional" (vide certif‌icado individual de seguro - documento nº 1 de la demanda).

En el boletín de adhesión se recogió el cuestionario de salud en el que se expresó:

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Ha quedado igualmente acreditado que a fecha de suscripción de la póliza de seguro el actor, que contaba con 57 años de edad, padecía HTA (hipertensión arterial) diagnosticada en el año 2000 de la que seguía en tratamiento, y en el año 2012 diagnosticado de dislipemia (alteración de los niveles de lípidos y proteínas en la sangre: colesterol, triglicéridos o ambos) habiendo padecido episodios de depresión desde el año 2002 con

reinicio de farmacoterapia en el año 2014. Igualmente padeció hiperplasia benigna de próstata. (Documento nº 3 de la contestación).

Para tales dolencias crónicas estaba siendo tratado con los siguientes medicamentos: Torasemida, Carvedilol y Lercapress (para la hipertensión), Fenof‌ibrato para la dislipemia; Tamsulosina, para la hiperplasia benigna de próstata y Duloxetina para la depresión.

En el mes de marzo del 2017 acudió al servicio de urología por presentar hematuria macroscópica evidenciándose tras prueba de uretrocistoscopia un tumor vesical de unos 3 cm. en el fondo vesical (de la vejiga) del que fue intervenido quirúrgicamente el 5 de mayo de 2017 realizándose una resección parcial y posteriormente, el 23 de junio de ese año, una resección hasta planos profundos (documento nº 2 y 9 de la contestación).

Con fecha 30 de julio de 2018 el equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS tras apreciar un cuadro clínico residual de "Neo vesical tratado mediante RTU e instilación de Mitomicina", apreciando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: «neo vesical tratada mediante RTU en dos tiempos instilaciones de mitomicina observándose en última cistoscopia presencia de implantes aislados, clínicamente persiste disuria, polaquiuria, urgencia miccional con manipulación de cargas y posturas forzadas" proponiendo la calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta.

Con fecha 27 de agosto de 2018 la Directora Provincial del INSS aprobó la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (documento nº 3 de la demanda).

TERCERO

En relación a la obligación del asegurado de responder a las preguntas formuladas en el cuestionario la STS de 25 de noviembre de 2020 (Nº : 638/2020, Rec: 3834/2017, ROJ: STS 3980/2020 -ECLI:ES:TS:2020:3980) ha señalado que:

TERCERO

De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justif‌icar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii)...

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