SAP Baleares 405/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2022
Fecha18 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00405/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07015 41 1 2020 0000746

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2020

Recurrente: REFORMES I OBRES 31 DE GENER SL

Procurador: RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA

Abogado: EMILIO VALDIVIA FERNANDEZ

Recurrido: CONSTRUTOT BAGUR, S.L.

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado: MARIA GORETTI FERNÁNDEZ LÓPEZ

Rollo núm. 791/21

Autos núm. 374/20

SENTENCIA núm. 405/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada "CONSTRUTOT BAGUR, S.L.", siendo su Procurador D. ANTONIO SEBASTIÁN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY y su Abogada Dª. MARIA GORETTI FERNÁNDEZ LÓPEZ, y como parte demandada- apelante "REFORMES I OBRES 31 DE GENER, S.L.", siendo su Procurador D. RICARDO JOSÉ SQUELLA DUQUE DE ESTRADA y su Abogado D. EMILIO VALDIVIA FERNÁNDEZ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 21 de julio de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 374/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Company Chacopino Alemany, en nombre y representación de Construtot Bagur SL, contra Reformes i Obres 31 de Gener SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo José Squella Duque de Estrada, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 11.938,28 euros más el interés de la Ley 3/2004. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad "CONSTRUTOT BAGUR, S.L.", accionaba contra la también mercantil "REFORMES I OBRES 31 DE GENER, S.L." ref‌iriendo en la demanda la "Relación comercial existente entre las partes", concretada en que: "Mi representada, CONSTRUTOT BAGUR, S.L. se dedica al comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación. La demandada REFORMES I OBRES 31 DE GENER, S.L. se puso en contacto con mi mandante al objeto de adquirir sus productos. .../... Como resultado de la relación comercial anteriormente expuesta, acompañamos como DOCUMENTOS Nº 1 a 42 las facturas, aún pendientes de cobro, correspondientes a los productos adquiridos. Para acreditar la relación comercial entre las partes, acompañamos como DOCUMENTOS Nº 43 a 98, albaranes de entrega f‌irmados por la ahora demandada, lo que acredita la correcta entrega y recepción de los productos y que dan origen a la presente reclamación."

Añade seguidamente que existió un requerimiento mediante carta certif‌icada, con la reclamación de cantidad de que se trata (doc. 99, carta referida, y doc. 100, acuse de correos conforme dicha carta no ha podido ser entregada).

De todo lo cual concluye que la ahora demandada adeuda a la actora, en base a la relación a las facturas mencionadas, la cantidad de 11.938,28 €, solicitando que se condene al demandado al pago de la suma referida, más los intereses moratorios de la Ley 3/2004 modif‌icada por la Ley 15/2010, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras sosteniendo la prescripción de la acción ejercitada, ya que se reclaman unas facturas de suministros de materiales, la última de las cuales (pese a que la demanda no hace numeración alguna de sus documentos) es de fecha 28/2/2010, con fecha de pago (según consta en dicha factura) del 15/3/2010; por lo que sostiene que se trata de una relación mercantil y que, en cualquier caso, sea cual sea la relación jurídica entre las partes, la acción ejercitada por la demandante está prescrita. Todo ello, con cita de la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuya Disposición f‌inal primera modif‌icó el artículo 1.964 del Código Civil, reduciendo a cinco años el plazo general de prescripción para el ejercicio de acciones personales que existía desde 1889; o, dicho de otro modo, redujo notablemente el plazo general de prescripción extintiva de deudas.

Con relación al valor probatorio del requerimiento, la demandada lo impugnó pues no hay prueba alguna de que fuera el remitido a la demandada, ya que el sistema de envío -correo certif‌icado- no da fe del contenido de lo que realmente fue enviado, como sí se acreditaría con un requerimiento con burofax con certif‌icación de contenido, o un acta notarial. Además, ref‌irió que dicho requerimiento no fue recibido, por lo que resulta para la demandada imposible acreditar su contenido.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la alegación de prescripción de la acción ejercitada por las tres razones que se resumirán:

La sentencia Nº 29/2020, de 20 de enero de la Ilma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, que establece que, para las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

Por otro lado, consta en autos, como documentos nº 99 y nº 100 de la demanda inicial, reclamación extrajudicial cursada al demandado en fecha 8/07/2020,...

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