SAP Santa Cruz de Tenerife 308/2022, 27 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 308/2022 |
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
? Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000537/2021
NIG: 3803842120200015208
Resolución:Sentencia 000308/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001312/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Melchor ; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Demandante: Hermandad Nacional De Arquitectos Superiores Y Quimicos, Mutualidad De Prevision Social (hna); Abogado: Maria Jesus Martinez Diaz; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
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SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta (por sustitución)
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Magistradas
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de 2022.
Visto ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de
mayo de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el nº 1.312/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos, como parte actora o demandante, por Don Melchor, representado por el Procurador Don Joaquín Cañibano Martín y asistido del Abogado Don Manuel Linares Trujillo; contra la entidad Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores y Químicos, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña Ana María Casanova Macario y asistida por la Abogada Doña María Jesús Martínez Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Ilma. Sra. Doña Juana María Hernández Hernández, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, de fecha 24 de mayo de 2021, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por Don Melchor representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Cañibano Martín y bajo la dirección letrada de Don Manuel Linares Trujillo contra HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES Y QUIMICOS MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA representado por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María Casanova Macario y asistido del Letrado Doña María Jesus Martinez Díaz debo :
1ºProcede condenar a la entidad aseguradora demandada al reembolso del 80% que ascienden a la cantidad de SEIS MIL SESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (6.682,30 euros). Cantidad que devengará el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
2ºSin expresa imposición de las costas procesales .
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes .Contra esta resolución cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
.
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, habiendo formulado oposición la parte actora; seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 21 de septiembre del corriente año, 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda y condena a la entidad aseguradora demandada a reembolsar al actor la cantidad de 6.682,30 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Frente a la indicada sentencia se alza en apelación el actor, quien pretende su revocación y la estimación íntegra de su demanda, con cuanto más resulte procedente. Resumidamente, como motivos en los que sustenta la señalada pretensión revocatoria, y con exposición detallada de los antecedentes, argumentos y reseña de resoluciones que estima procedentes, muestra el ahora apelante su discrepancia con la distinción que se hace en la sentencia recurrida entre mutualidades de previsión y compañías de seguro a los efectos del seguro de enfermedad por dicha parte contratado, sosteniendo, básicamente, que en el presente caso la entidad demandada actúa como una aseguradora en el ámbito del seguro voluntario de salud o enfermedad, por disposición legal y reglamentaria ( artículo 1 del Reglamento del Sistema Prestacional de HNA), rigiéndose por la normativa del contrato de seguro. En relación a la forma de emitirse el consentimiento o aceptación de los asegurados a las nuevas exclusiones de cobertura no existentes en el momento de la contratación, rechaza el criterio seguido en la aludida sentencia y considera que la aprobación por la Asamblea General Extraordinaria
de 27 de octubre de 2016 de las modificaciones propuestas al Reglamento del Sistema Prestacional de HNA, en nada afecta a su posición como asegurado que contrató las condiciones de cobertura que regían en el año 1989. Estima errónea la interpretación de la relación jurídica entre la demandada y dicho actor apelante derivada de la suscripción del seguro de enfermedad e indica como primera cuestión objeto del presente recurso la determinación del régimen jurídico aplicable a las relaciones existentes ente ambas partes litigantes, desarrollando las razones en las que apoya su postura contraria al criterio y decisión adoptados en la precedente instancia, diferenciando en la relación jurídica de la Mutualidad con el mutualista, la doble condición de este de socio y de asegurado; igualmente invoca su condición de consumidor y la protección que le ofrece la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. Otro motivo de apelación se refiere a la novación unilateral de las condiciones pactadas en perjuicio del asegurado,reputando errónea la interpretación del artículo 28 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y reiterando que nos encontramos ante un contrato de seguro de enfermedad de los regulados en la Ley de Contrato de Seguro y que es de aplicación al caso la regulación contemplada en dicha Ley para tal tipo de contratos, rechazando, por erróneo, el criterio de la juzgadora de la instancia de considerar aplicable la normativa reguladora de las Mutualidades de Previsión Social. Insiste en que, contrariamente a lo pretendido por la demandada -y acogido en la sentencia recurrida-, no procede aplicar una exclusión de cobertura no recogida de forma expresa hasta la entrada en vigor del Reglamento del Sistema Prestacional de dicha entidad aprobado el 27 de octubre de 2016. También alega la errónea interpretación de la prueba documental obrante en autos, poniendo de manifiesto su discrepancia con el análisis efectuado por la juzgadora "a quo" y sosteniendo que de tal prueba no se desprende que haya solo un contrato de seguro de enfermedad para todos los mutualistas, sino que, por el contrario, existe un contrato de seguro por cada solicitud de aseguramiento particular que reciba la entidad demandada, aquí apelada, quien, tras analizar el riesgo declarado por cada solicitante en su cuestionario de salud particular, decide o no asegurar incluyendo cualquier particularidad (limitativa o expansiva) que les afecte directamente. Recuerda que el seguro de enfermedad por él concertado iniciaba sus efectos el 1 de enero de 1989 y que el Reglamento vigente en la fecha de suscripción del contrato era el aprobado en la Asamblea General de 16 de diciembre de 1988, siendo este el aplicable al presente caso, sin que conste en él, ni tampoco en la Condiciones Particulares atinentes a tal tipo de seguro, la exclusión de cobertura que la parte demandada intenta imponerle para desvincularse de su obligación de reembolsar los gastos médicos amparados por el seguro de salud en su día contratado. Afirma que, por todo ello, las exclusiones contenidas en el Reglamento del Sistema Prestacional de la demandada aprobado el 27 de octubre de 2016 solo podrán ser aplicadas a las nuevas contrataciones realizadas a partir de su entrada en vigor, pero no a los asegurados que ya estuviesen incorporados a la entidad; concluye el ahora apelante que tal entrada en vigor no puede ser considerada como una asunción expresa por el mismo de una exclusión del riesgo tan trascendental para el objeto del aseguramiento, como la reseñada exigencia del uso de una técnica convencional para incluir la asistencia en la cobertura del seguro.
La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso y discrepa del criterio de la apelante sobre la errónea interpretación de la relación jurídica entre tal demandada y el actor derivada de la suscripción del seguro de enfermedad, dando por reproducido respecto de tal cuestión lo alegado al contestar a la demanda. Insiste en que es el...
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