STSJ Cataluña 3433/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3433/2022
Fecha10 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1845/2020 (recurso de Sección número 284/2020).

Parte actora apelante: Santiago, representado por la Procuradora Laura Jansà Guinchard y defendido por el Letrado José Anguera Martorell.

Parte demandada apelada: Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador Ángel Joaniquet Tamburini y defendido por la Letrada María Concepción Manrique Carrasco.

Parte codemandada apelada: Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Abogado del Estado habilitado Julio Parellada Durán.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3433 de 2022.

Ilustrísima/os Señora/es Magistrada/os:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1845/2020 (registrado en la Sección con el número 284/2020), en que es parte apelante el actor Santiago, representado por la Procuradora Laura Jansà Guinchard y defendido por el Letrado José Anguera Martorell, siendo partes apeladas la demandada Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador Ángel Joaniquet Tamburini y defendido por la Letrada María Concepción Manrique Carrasco, la codemandada Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Abogado del Estado habilitado Julio Parellada Durán.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de don Santiago contra el Ayuntamiento de Reus. Con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose la parte apelante y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones.

  1. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Santiago, la sentencia número 9/2020, de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Tarragona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 205/2017 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Reus y el codemandado Consorcio de Compensación de Seguros, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

    "Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de don Santiago contra el Ayuntamiento de Reus. Con imposición de costas a la parte recurrente".

    En su fundamento de derecho primero la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contenciosoadministrativo, expone las pretensiones y los motivos de las partes, en los términos siguientes.

    "PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación la resolución dictada por el Ayuntamiento de Reus de fecha 9 de marzo de 2017 desestimatoria de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por el recurrente el día 15 de enero de 2015, sobre las 11.44 horas cuando viajaba en la línea 60 del autobús urbano de Reus al golpearse contra la barra en la que se sujetaba al frenar bruscamente el autobús en la rotonda sita entre la avenida Bellissens y la avenida Universidad, para no colisionar con otro vehículo que circulaba de manera correcta.

    La administración demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando la falta de prueba de la realidad del accidente así como falta del nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido.

    El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a la demanda por los mismos motivos que la demandada alegando además la excepción de prescripción de la acción ".

    Tras realizar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial de la administración pública, la Juez expone en el siguiente fundamento de derecho las razones que le llevan a desestimar el recurso por prescripción de la acción para reclamar, en los términos que siguen.

    "TERCERO.- La cuestión que se suscita en el presente procedimiento con carácter primordial es la posible existencia de prescripción del derecho a reclamar en los términos que derivan del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que es del siguiente tenor literal:

  2. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manif‌ieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

    Sostiene el Consorcio de Compensación de Seguros que la estabilización de las lesiones se produce el 15 de marzo de 2015 en cuanto que el periodo de curación fue de 60 días, no habiendo presentado la reclamación ante el ayuntamiento de Reus hasta el 21 de septiembre de 2016, y por lo tanto habiendo transcurrido el plazo de un año. La parte actora sostiene que ha de considerarse como dies a quo del plazo de prescripción desde

    que el afectado tiene conocimiento de la estabilización de las lesiones como sosteniéndose en la demanda que las lesiones tardaron en estabilizarse 467 días.

    El Tribunal Supremo en la sentencia 463/2019, de 4 de abril, dictada en el recurso 4399/2017 ha f‌ijado como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.

    En el presente caso, de la documental médica aportada por el recurrente no se deduce en modo alguno el tiempo de estabilización de las lesiones, pues no se aporta un seguimiento completo del proceso clínico. De los informes médicos aportados no se deduce que el recurrente estuviera recibiendo tratamiento curativo alguno durante los 467 días que se alegan en la demanda y en cuanto al informe aportado como documento nº 5 de la demanda, de fecha 28 de abril de 2016, no puede considerarse f‌ije el dies a quo el cómputo del plazo de prescripción por cuanto que del mismo se deduce que al menos desde mayo de 2015, el paciente no recibe tratamiento curativo alguno, efectuándose con posterioridad únicamente visitas y radiografías de control.

    Ante la insuf‌iciencia probatoria que arroja la documentación médica aportada por el recurrente adquiere especial relevancia la pericial médica obrante en autos, coincidiendo con los dos informes periciales obrantes en autos (el del perito judicial y el doctor Benjamín, aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros), en considerar como tiempo de estabilización de las lesiones el de sesenta días, por lo que, siendo la fecha del accidente el 14 de enero de 2015, ha de considerarse como dies a quo del plazo de prescripción el 15 de marzo de 2015. En consecuencia, no habiéndose efectuado reclamación en vía administrativa hasta el 21 de septiembre de 2016, ha de considerarse prescrito el derecho a reclamar.

    La argumentación esgrimida en fase de conclusiones por la demandante relativa a la necesidad del conocimiento por el perjudicado de la estabilización de las lesiones para el inicio del plazo de prescripción, no desvirtúa la apreciación de la concurrencia de prescripción en el presente caso, pues la recurrente era plenamente conocedora de que no estaba recibiendo ningún tratamiento médico y las secuelas se reclamaba eran conocidas desde la f‌inalización del período de sanidad, sin que se haya acreditado que las mismas hayan sido descubiertas con posterioridad, no pudiendo supeditarse en inicio el médico y éste elabora un informe, cuando con anterioridad no ha estado recibiendo tratamiento alguno.

    En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por prescripción del derecho a reclamar ".

    En cuanto las costas, se dice en...

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