SAP Madrid 586/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha17 Octubre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0095787

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1015/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 41/2020

Apelante: D./Dña. Amador y D./Dña. Silvia

Procurador D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES y Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Letrado D./Dña. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ y Letrado D./Dña. JOSE MARIA POLONIO ROMERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 586/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO

D.JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 17 de octubre de 2022

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 41/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguidos por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del Código Penal, siendo apelantes Amador y Dña. Silvia, bajo la dirección letrada de D. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ y D. JOSE MARIA POLONIO ROMERO y como apelado el MINISTERIO FISCAL, atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 33 de Madrid se dictó el 9 de diciembre de 202 sentencia nº 533/2021, con los siguientes hechos probados:

" UNICO.-Son hechos probados y así se declaran que:

Al acusado Amador, de nacionalidad Dominicana, cuya situación administrativa en España no consta, con NIE nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, le fueron impuestas en virtud de orden de protección acordada por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en las Diligencias Previas 1036/17, las prohibiciones de aproximarse a Silvia (de nacionalidad española), a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que ésta frecuentase, a menos de 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio, hasta que recayese resolución f‌irme que pusiera f‌in al procedimiento. El acusado fue requerido para el cumplimiento de las prohibiciones impuestas en la orden de protección el mismo día 5 de noviembre de 2017 con los apercibimientos legales correspondientes.

No obstante lo anterior, estando vigentes las referidas prohibiciones, con conocimiento de las mismas y la voluntad de incumplirlas, el acusado realizó desde su teléfono móvil con línea nº NUM001, las siguientes llamadas al teléfono móvil de Silvia, con línea nº NUM002 :

- El día 14 de mayo de 2018, a las 11.35 horas.

- El día 25 de mayo de 2018, a las 15.56 horas.

- El día 27 de mayo de 2018, a las 1.:20 horas y a las 17.06 horas.

- El día 28 de mayo de 2018, a las 12.:20, a las 16.57, a las 16.58 y a las 21. 49 horas.

- El día 29 de mayo de 2018, a las 15.07 y a las 18.16 horas.

- El día 31 de mayo de 2018, a las 21.57 horas.

- El día 6 de junio de 2018, a las 10.08 horas.

- El día 7 de junio de 2018, a las 19.32 horas.

- El día 8 de junio de 2018, a las 15.12 horas.

- El día 11 de junio de 2018, a las 14.56 horas.

- El día 12 de junio de 2018, a las 22.03 horas.

- El día 18 de junio de 2018, a las 14.08, a las 14.09, a las 15.01, a las 15.09 y a las 23.30 horas.

- El día 22 de junio de 2018, a las 00.04, a las 11.47, a las 11.53, a las12.32, a las 12.33, a las 12.37 y a las

19.09 horas.

- El día 23 de junio de 2018, a las 02.04 horas.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Amador como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las del acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Amador del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de of‌icio.

Se dejan sin efecto, sin esperar a la f‌irmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares de orden penal se hayan acordado en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Silvia, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la Apelación.

TERCERO

Por la representación procesal de ?Don Amador se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en base a los motivos que constan el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se impugnó el recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección se designó ponente a Doña Almudena Rivas Chacón, y se señaló para la deliberación y votación de los recursos el día 5 de octubre de 2022, quedando los mismos visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado por la Acusación Particular se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba en lo relativo al delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, pues de lo practicado en la instrucción, como de los hechos que se declaran probados, así como del desarrollo del juicio oral resulta la comisión del citado delito ya que el acusado se comunicó con la denunciante, estando vigente la prohibición de comunicarse con la misma, a través de mensajes de Audio en la que profería amenazas de muerte. En consecuencia existe prueba de cargo suf‌iciente acreditativa de los hechos, puesto que una vez probada la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es fácil colegir la comisión del delito de amenazas procediendo, por ende, que la Sala revoque la sentencia dictada en lo relativo a la absolución del delito de amenazas, decretando la condena de Don Amador como autor de dicho delito a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de un año.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por cuanto de la lectura de la sentencia y del contenido de sus razonamientos jurídicos resulta que la apreciación efectuada por el Juzgador de la prueba practicada en el juicio oral no es ni ilógica ni arbitraria, dado que el delito de amenazas no ha podido acreditarse puesto que la perjudicada manifestó haber borrado los audios con las amenazas efectuadas, sin que fuera posible practicar las testif‌icales de los parientes porque se cumplió el plazo del artículo 324 de la LECRIM.

SEGUNDO

Centrado de esta forma el recurso de la Acusación Particular contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia por el delito de amenazas, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva f‌ijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

  1. La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el f‌in de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

  2. La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

  3. El órgano de apelación, sin modif‌icar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su ref‌lejo en la STS nº...

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