STSJ Cataluña 5556/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5556/2022
Fecha24 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8024396

MJ

Recurso de Suplicación: 3107/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5556/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2020 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), CLUB DEPORTIVO TOLEDO, S.A.D. y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por MUTUA INTERCOMARCAL frente a CLUB DEPORTIVO TOLEDO SAD, INSS Y TGSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Felix, trabajador de CLUB DEPORTIVO TOLEDO SAD, sufrió un accidente de trabajo y permaneció en situación de IT entre el 20 de marzo de 2015 y el 22 de mayo de 2015, siendo asistido sanitariamente por la Mutua demandante.

SEGUNDO.- En cumplimiento de sus obligaciones, la mutua incurrió en una serie de gastos en concepto de pago delegado de la prestación de IT y gastos de asistencia sanitaria por el pacíf‌ico importe de 3.893,71 euros.

Reclamadas por la mutua las cuantías a TGSS, ésta, mediante OFICIO de 22 de JULIO de 2020, constestó que no era competente para declarar la responsabilidad empresarial de la prestación de IT, sino que la competencia correspondía al INSS.

TERCERO.- En la fecha del accidente CLUB DEPORTIVO TOLEDO SAD no se hallaba al corriente en el abono de cuotas a la TGSS; concretamente la Mutua alega incumplimiento en los meses de febrero, y de agosto a diciembre de 2014, así como de enero a marzo de 2015.

CUARTO.- No fue presentada reclamación previa ante el INSS, por lo que no consta agotada frente al mismo la vía administrativa previa. Tampoco consta la reclamación a la empresa de cantidad alguna, previo a su demanda, presentada en decanato el 6 de julio de 2020.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada CLUB DEPORTIVO TOLEDO, S.A.D., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Club Deportivo Toledo, S. A. D., que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de prescripción de la acción ejercitada, así como la responsabilidad de la empresa codemandada en el abono de los gastos de asistencia sanitaria devengados.

SEGUNDO

Si bien se formula un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que la parte actora recurrente insta la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del acto de juicio aduciendo la errónea estimación de la prescripción de la acción ejercitada, tratándose ésta de denuncia atinente a infracción normativa de carácter sustantivo (véase STS/4ª de 6 de mayo de 2021 -recurso 2611/2018- y sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2012 -recurso 3760/2010-), y siendo así que su éxito queda supeditado a la estimación de la revisión fáctica asimismo postulada en el recurso, ha lugar a dirimir previamente sobre ésta, planteada como segundo motivo.

Centrándonos, por ello, en el motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado segundo, se propone que su redactado quede con el siguiente tenor literal:

    "En cumplimiento de sus obligaciones, la mutua incurrió en una serie de gastos en concepto de pago delegado de la prestación de IT y gastos de asistencia sanitaria por el pacíf‌ico importe de 3.893,71 euros.

    Reclamadas por la Mutua las cuantías a INSS en fecha 18-03-20 ésta, mediante of‌icio de 22 de julio de 2020, dictado por la Dirección Provincial del INSS de Toledo, contestó que no era competente para declarar la responsabilidad empresarial de la prestación de IT, porque sólo dicha competencia viene referida a aquellos supuestos en el que el reconocimiento del derecho al subsidio de IT corresponde a este instituto. No consta en dicha resolución qué recursos pueden interponerse contra la misma".

    Conviene precisar que el redactado propuesto incurrió en error material al consignar como primera fecha 18-03-22, si bien del contenido de la documental invocada, y de la propia imposibilidad de que la fecha de reclamación fuese posterior a la de contestación por la entidad gestora se colige que el redactado propuesto es referido a la fecha 18-03-20. La propia parte impugnante asume como alegada en el recurso, como fecha de presentación del escrito por la recurrente, la de 18 de marzo de 2020 (apartado primero, in f‌ine).

    Por ello, invocándose los folios 6, 7, 8 y 52 de las actuaciones, y desprendiéndose de los mismos la revisión postulada, que ostenta evidente trascendencia en el recurso, ha lugar a la misma, en los términos expuestos.

  2. En relación al ordinal fáctico tercero, se interesa la siguiente adición:

    "(...). Según certif‌icado de la Tesorería obrante al folio 75 de autos, consta que la empresa no se hallaba al corriente de pago de febrero de 2014 a febrero de 2015".

    En aras a lograr el éxito de la adición postulada, se invoca el folio 75 de las actuaciones. Nuevamente se trata de dato que pudiera resultar trascendente de cara a modif‌icar el fallo de instancia, lo que determina su adición.

    Pese a que en el escrito de impugnación, la parte codemandada instó que se incorporarse asimismo la fecha de ingreso de las cuotas, no habiendo efectuado propuesta de redacción alternativa del ordinal que nos ocupa, en la forma prescrita por el artículo 197 de la norma rituaria laboral, no ha lugar a la aquélla.

    Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

    "Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

    Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

    Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial.

    Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

    Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

    Por lo expuesto, se estima el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, en concordancia con los artículos 53 y 54 del mismo cuerpo legal. Se argumenta, en síntesis, que no concurre la prescripción estimada por la sentencia de instancia, por...

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