SAP Cáceres 668/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2022
Fecha05 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00668/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2012 0100087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000813 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000002 /2022

Recurrente: Dolores

Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN

Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO

Recurrido: CAJA RURAL DE EXTREMADURA COC.COOP.CREDITO

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO ALISEDA

S E N T E N C I A NÚM.- 668/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

__________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 813/2022

Autos núm.- 2/2022

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia

========================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Octubre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 2/2022 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Dolores, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y defendida por el Letrado Sr. Domingo Tierno, y como parte apelada, el demandado, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y defendido por el Letrado Sr. Menaya Nieto Aliseda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 2/2022 con fecha 23 de Mayo de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar Íntegramente la demanda por DOÑA ROSA MARÍA MATEOS PAYÁN, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA Dolores frente a CAJA RURAL DE EXTREMADURA

S. COOP ejecutados en dicho procedimiento. Con expresa imposición de costas a la parte demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Octubre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de tercería de dominio, respecto al vehículo automóvil marca CADILLAC, modelo DE VILLE 63, matrícula NUM000, transmutado en vehículo histórico matrícula NUM001, nº de bastidor NUM002, a f‌in de dejar sin efecto el embargo que sobre el mismo obraba trabado en el Registro de Bienes Muebles de Cáceres, mediante anotación preventiva de fecha 29 de junio de 2018, porque había sido adquirido previamente por la actora en fecha 19 de enero de 2011. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que el embargo del vehículo se había producido en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 393/2012 que, con origen en procedimiento monitorio 233/2012 sobre reclamación de cantidad f‌inalizado por Decreto de fecha 27/4/2012, se seguía en el Juzgado a instancia de Caja Rural de Extremadura contra los padres de la actora, los cónyuges DON Prudencio y DOÑA Marisa, en cuya sede se procedió, en virtud de Decreto de fecha 25 de mayo de 2018, a acordar el embargo de referido vehículo.

    Como primer motivo alega error en la denominación de la acción ejercitada. En su Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia aquí recurrida indica el juzgador que "la parte actora ejercita una acción declarativa

    de dominio al amparo del art. 384 del Código Civil...". Ello constituye craso error pues, como bien consta en la demanda, la acción ejercitada es de tercería de dominio, acción de muy distinto tenor que la que indica el juzgador.

    Conforme conocida jurisprudencia, la f‌inalidad de la tercería de dominio no es reivindicar un bien, sino dejar sin efecto un embargo incorrectamente trabado sobre un bien que pertenezca a un tercero al tiempo de la traba, y, por tanto, eliminar los efectos cautelares decretados sobre la cosa, eliminando el riesgo de la posterior adjudicación o venta del bien, conforme a lo previsto en el art. 601 LEC. En consecuencia, procede la subsanación de tal referencia.

  2. ) Error en la valoración de la prueba. Sobre la prueba testif‌ical yerra en su percepción con un análisis no pormenorizado y sacado de contexto. Sobre la prueba documental, apenas cita algún medio con indebida desestimación. A continuación, analiza l efecto, el resultado de los diversos medios probatorios llevados a cabo, llegando a distinta conclusión que el Juzgador de instancia.

    Así, en cuanto a la adquisición del dominio del vehículo, la actora af‌irmó que había comprado el vehículo a su padre en el año 201, al pedirle ella por favor que se lo vendiera al encontrarse en situación de desempleo y sin pareja, para así poder obtener ingresos mediante su alquiler en bodas y comuniones y en eventos que dió pero sin facturar. Aseveró que se trató de compraventa verbal, por precio de 6.000 €, precio que era inferior al de mercado el padre le dijo "te lo voy a dejar a este precio", precio que fue abonando como fue pudiendo, a meses, en tres años, en mano, sin recibo, pero su padre lo apuntaba en una libreta.

    En cuanto a la transferencia de la titularidad del vehículo y documentación del mismo, af‌irmó que dicha transferencia la hizo su padre y que por eso ella no tiene más documentación del vehículo, habiendo encontrado únicamente ahora en la guantera los seis recibos de pago del estacionamiento en la Nave del mismo expedidos por el Sr. Rubén y los Partes de Servicio de traslados expedidos por la mercantil MECÁNICA HERMA NO S CABRERA.

    En cuanto a la toma de posesión material del vehículo tras su adquisición, la actora manifestó que tras la transferencia recibió las llaves del vehículo y partir de ahí ella se encargó de todo; vehículo que poseía ITV y seguro en vigor, habiendo conducido el vehículo personalmente, si bien ya lleva años sin utilizarlo, habiendo contratado su estacionamiento en la Nave antedicha y abonado los seis primeros recibos mensuales, sin IVA, expedidos por el Sr. Rubén, tras lo cual no ha vuelto a pagar más, amén de haberle pasado la ITV en 2014 y organizado, contratado y abonado el traslado del vehículo en 2020 y 2021 desde dicha Nave a otra del mismo propietario, añadiendo que no le fue comunicada por el ejecutado el embargo del vehículo sino hasta el precinto.

    Como es de ver en la grabación de la Vista, la actora explicó que se trata de un vehículo que tiene la palanca de cambio de marchas en el volante, y si bien aseveró que no recordaba en ese momento cómo se giraba ésta y dónde poseía el freno de mano, explicó que se encontraba nerviosa en ese momento y que hacía varios años que no utilizaba el vehículo, por lo que dada la especif‌icidad del vehículo y la concreción de los datos de funcionamiento exigidos, su explicación es más que plausible y lógica, muy lejos de la imputación de falsedad que la efectúa el juzgador, que yerra también al atribuirle "que no sabía dónde estaba la palanca de cambio" pues, como se ha antedicho, af‌irmó expresamente que se encontraba en el volante.

    Igual reproche merece la af‌irmación del juzgador acerca de la irregularidad que presupone en el vínculo contractual "por ser el comprador y el vendedor padre e hija", más aún cuando no aporta ningún otro dato que denote y haga presumir el fraude en dicho vínculo por la mera relación familiar per se, más aún cuando es público y notorio que este tipo de transmisiones de vehículos de segunda mano suelen hacerse en entre familiares.

    Respecto a la testif‌ical de Don Prudencio, efectuó completa explicación de los datos y circunstancias de la compraventa del vehículo, rechazando toda incursión en simulación y fraude de acreedores. Sin embargo, sobre este testimonio el juzgador no efectúa apreciación alguna en la Sentencia, ni siquiera cita su intervención en la Vista, ni para acoger ni para rechazar su testimonio. Dicho testigo af‌irma que vendió el vehículo a su hija, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR