SAP Santa Cruz de Tenerife 91/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2022
Fecha14 Marzo 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001316/2021

NIG: 3803848220210009022

Resolución:Sentencia 000091/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000234/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Victorino ; Abogado: MARIA CRISTINA FUENTES MARRERO; Procurador: MARIA LUISA HERNANDEZ

BRAVO DE LAGUNA

Acusador particular: Catalina ; Abogado: MARIA ESMERALDA LOPEZ GALISTEO; Procurador: RENATA MARTIN VEDDER

?

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1316/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 234/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Victorino y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Catalina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 234/21, con fecha 23 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Victorino como autor penalmente responsable de un delito de COACCIÓN LEVE EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 172.2 del CP. sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de 31 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y la prohibición de aproximarse y comunicarse a Catalina en los términos del artículo 47 en relación con el 57 del Código Penal a una distancia no inferior a 500 metros, con respecto a la misma, su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por la misma? así como comunicarse o relacionarse con ella directa o indirectamente a través de cualquier medio durante el tiempo de dos años." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El acusado, Victorino, mayor de edad, cuyos demás datos de f‌iliación constan en las actuaciones, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Dña. Catalina, de dos años y medio de duración, f‌inalizada el 10 de junio de 2021. El acusado, deseoso de retormar la relación sentimental, desde el día 26 de julio, y a pesar de ser conocedor de la voluntad de Dña. Catalina de no hacerlo, comenzó un hostigamiento hacia aquélla, con la f‌inalidad de doblegar su voluntad.

Tras insistir de forma desmedida en su intención, ese día 26/07/2021, y tras ser rechazado por Dña. Catalina, dos días después acudió al encuentro de ésta, con diversos obsequios. El 3 de agosto, tras una nueva conversación con el mismo objeto y resultado, el acusado insistió en seguir a Dña. Catalina suplicando que no le abandonara, comunicando incluso, su intención de quitarse la vida si no retomaban la relación y simulando estar sufriendo un ataque de ansiedad, acompañando a su ex pareja a su domicilio, contra su voluntad.

Sobre las 01:40 horas del día 04/08/2021, el acusado regresó al domicilio de Dña. Catalina, tocando insistentemente al timbre, comunicando f‌inalmente, a través de una amiga, que había tomado una sobredosis de medicamentos, lo que motivó que Dña. Catalina, junto con una amiga del acusado, le acompañaran al hospital, donde f‌inalmente, el acusado se negó a entrar, insistiendo en acompañar nuevamente a Dña. Catalina a su domicilio, hostigándola hasta el punto que la misma se vio obligada a gritar y empujarle para entrar en su domicilio.

El 7 de julio el acusado regresó al huerto urbano donde sabría que encontraría a Dña. Catalina, para pedirle perdón de forma insistente, y a pesar de los esfuerzos de aquélla para abandonar el lugar sin ser seguida por aquél.

Tras bloquear Dña. Catalina, en su terminal de telefonía móvil, cualquier contacto con el acusado, el mismo ha intentado contactar con aquélla a través de terceros, de forma obsesiva.

El día 12/08/2021, sobre las 22:36 horas, el acusado ingresó en el Hospital Ntra Sra. de La Candelaria, por una intoxicación medicamentosa, tras haber ingerido 7-8 comprimidos de Adalgur." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 10 de noviembre de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Victorino recurre la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 234/21, en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal. En primer lugar, se efectúa una impugnación de los hechos probados, sosteniéndose que no habría quedado acreditado que el apelante quisiera doblegar la voluntad de la denunciante para retomar la relación, negando haber mantenido comunicación alguna el 26

de julio de 2021, limitándose en esa fecha aquélla a contestar un correo enviado por el mismo el 24 de julio. Respecto del 3 de agosto se sostiene que había sido la denunciante la que acordó con el recurrente reunirse y hablar en las inmediaciones del TEA, no existiendo prueba de que el ataque de ansiedad que sufrió el mismo fuese f‌ingido, cuestionándose el episodio del día 4 de agosto al no existir prueba del hostigamiento declarado probado, resultando acreditado que el apelante fue atendido en el hospital por el cuadro de ansiedad que presentaba. En cuanto a los hechos del 7 de julio se sostiene que sería incongruente su consideración como delictivo al referirse en la sentencia de instancia que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron entre el 26 de julio y el 12 de agosto y la situación no tendrían cabida en los hechos que en la sentencia se consideran relevantes, no existiendo pruebas que acrediten que el recurrente tuviera obsesión por mantener comunicación con la denunciante. En segundo lugar, se añade que los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento no serían constitutivos de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos para la apreciación de dicho tipo penal, sosteniéndose, con la interpretación que se considera se debió efectuar del correo enviado el 26 de agosto de 2021 que, si bien la denunciante no quería retomar la relación con el apelante, la misma no le llegó a expresar de manera nítida y sin ambages su voluntad de cortar de raíz todo tipo de contacto con él, mostrándose predispuesta a prestarle ayuda si el mismo la necesitaba, af‌irmándose que tras la ruptura de la relación sentimental, que se calif‌ica como dolorosa y traumática para ambos, habrían mantenido una relación de cordialidad, intercambiándose correos con cierta frecuencia. Se añade que, pese a las fricciones que existían por la cercanía de la ruptura, quedaron en reunirse de 3 de agosto, llegando a discutir pero terminando el encuentro sin incidente alguno, negándose que la acompañase a su domicilio en contra de su voluntad, pues solo se contaría al respecto con la declaración de la misma, af‌irmándose que, tras ese encuentro, el recurrente, por su estado de nerviosismo y estado de ansiedad y tras una llamada de la denunciante prestándole ayuda, se tomó una considerable cantidad de pastillas, llamándola nuevamente cuando empeoró, enviándole un correo electrónico al comprobar que lo tenía bloqueado, negándose que este modo de actuar pueda considerarse como demostrativo de una voluntad de hostigamiento. Se indica que tampoco se habría acreditado que el apelante haya tocado insistentemente en el domicilio de la denunciante, no habiéndose propuesto la declaración de su abuela, con la que convivía, ni de vecino alguno, negando el mismo la hostilidad que se le atribuye. Respecto del incidente en el hospital, se cuestiona la declaración de la testigo doña Nicolasa, af‌irmándose que la misma no mantendría buena relación con el recurrente, siendo la que sostenía que el mismo había f‌ingido sobre la ingesta de pastillas y que le estaba haciendo chantaje emocional a la denunciante, lo que habría motivado que el mismo quisiera quedarse a solas con la denunciante y que Nicolasa no continuara con ellos, añadiéndose que la transcripción del audio aportado sobre este incidente acreditaría que la discusión se mantuvo entre el apelante y la testigo, sin que la denunciante interviniera, y que no hubo ningún comportamiento hostil por el mismo, pretendiendo únicamente que la denunciante le ayude por la situación de desequilibrio emocional que estaba sufriendo, llegando los tres a tomar un taxi juntos, negándose que el recurrente siguiera a la denunciante desde la parada del tranvía hasta su domicilio, para lo cual se cuestionan las declaraciones de ésta y de la testigo Nicolasa

, indicándose que la testigo doña Pura, quien venía del sur para ayudarle, conf‌irmaría su versión. Se resalta también el tiempo que transcurrió entre los hechos y la interposición de la denuncia, lo que acreditaría la falta de entidad de la conducta denunciada, que ni siquiera motivó que se llamase a la policía la noche del 4 de agosto. En tercer lugar, se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de...

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