SAP Las Palmas 292/2022, 1 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 292/2022 |
Fecha | 01 Abril 2022 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000615/2020
NIG: 3501942120180003530
Resolución:Sentencia 000292/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000588/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING S.L.; Abogado: LUIS JAVIER FERNANDEZ ALVAREZ; Procurador: MARIA LUISA GUERRA NAVARRO
Apelante: Rafael ; Abogado: ADRIAN DIAZ SAAVEDRA MORALES; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
Apelante: Antonia ; Abogado: ADRIAN DIAZ SAAVEDRA MORALES; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de abril de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 588/18) seguidos a instancia
dedon Rafael y doña Antonia, parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos por el Letrado don Adrián Diaz-Saavedra Morales, contra la entidad HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING, S.L., parte apelada, representadas por la Procuradora doña Maria Luisa Guerra Navarro y dirigida por el Letrado don Luis Javier Fernández Álvarez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMO la demanda presentada por D. Rafael y Dª Antonia, con procuradora Sra. Montesdecoa Calderín, frente a HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING S.L., que actuó representada por la procuradora Sra. Guerra Navarro.
Se imponen las costas procesales con carácter solidario a la parte actora.
Se declara sin objeto la demanda reconvencional; sin especial pronunciamiento en costas".
La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por don Rafael y doña Antonia, en concreto, en lo referente a la declaración de nulidad del contrato de 9 de mayo de 2014 con número de referencia NUM000, desestimándose igualmente la pretensión referida a los pagos anticipados, lo que no fue objeto del oportuno complemento, pese haberse interesado por la demandante mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2019.
Por el Juzgador de instancia, a tenor del contrato aportado por la demandada con su escrito de contestación, de fecha 16 de abril de 2015, se concluye que "El contrato impugnado de fecha 9 de mayo de 2014 fue extinguido de mutuo acuerdo entre las partes y, pasado el tiempo, no puede revivirse para apoyar el derecho de crédito que pretende arrogarse la parte actora.
Se ha de concluir por tanto que el contrato impugnado por la parte actora en el presente procedimiento estaba resuelto por mutuo acuerdo de las partes con el otorgamiento del ulterior contrato de fecha 16 de abril de 2015.
Por lo que la demanda debe ser desestimada, al no poder declararse la nulidad de un contrato que ha desaparecido del tráfico, de la vida jurídica, por el mutuo acuerdo de las partes".
Frente a la anterior resolución de alza la representación de don Rafael y doña Antonia alegando, por un lado, que con respecto a la convención de fecha 16 de abril de 2015 se trata de una novación modificativa, por lo que la nulidad afectante al contrato de fecha 9 de mayo de 2014 es insubsanable, no susceptible de convalidación posterior, de tal forma que al ser nula la convención primitiva, también lo es la obligación resultante de la novación. Por otro lado, alega la existencia de incongruencia omisiva, al no haberse dado respuesta a la pretensión referida a los pagos realizados con carácter anticipado; por último, se denuncia, igualmente, el mismo vicio por no haberse dado respuesta a la pretensión formulada con carácter subsidiario de declaración de nulidad por abusivas y contrarias a la Ley de Consumidores y Usuarios de determinadas estipulaciones que se especifican en el hecho octavo de la demanda.
Por lo que a la primera de las cuestiones planteadas, obligado es poner de manifiesto los siguientes hechos que se desprenden del propio relato fáctico contenido en la demanda.
En fecha 11 de abril de 2012 se suscribió entre las partes contrato con referencia NUM001, fijándose como precio la suma de 4.300 euros por el que adquieren dos semanas de alojamiento en uno de los complejos Holiday Club Resorts en Gran Canaria referido al uso de un apartamento tipo T-1, afirmándose por la accionante que el mismo día de la concertación se abonó el importe de 1.000 euros y el resto del precio (3.300 euros) el 3 de mayo de 2012. Se añade que este contrato fue dejado sin efecto con la firma de otro posterior, habiéndose
traspasado el dinero pagado en concepto de precio del contrato como parte del precio del nuevo contrato (condición general 12).
Es en fecha 14 de mayo de 2013 cuando se concierta este segundo contrato, con referencia (ref. NUM000 ), estableciéndose como precio la suma de 11.300 euros y por el que adquirieron los demandantes un derecho de aprovechamiento por turno en el complejo Club Puerto Calma, referido al uso de la semana 44 del año en el apartamento NUM002, Tipo de apartamento T-1, afirmando que se procedió al abono de 7.000 euros, mediante una primera transferencia de 2.100 euros en fecha 27 de mayo de 2013) y el resto mediante la entrega de los derechos derivados del contrato anterior (Contrato de fecha 11 de abril de 2012 (ref. NUM001 ). Igualmente, tal contrato fue dejado sin efecto con la firma de otro posterior.
En concreto, en fecha 9 de mayo de 2014 se suscribe contrato con referencia NUM003 (cuya nulidad, con carácter principal se pretende en la presente litis), fijándose como precio la suma de 31.500 euros, por lo que se adquirieron dos derechos de aprovechamiento por turno en el Complejo "Club Playa Amadores", referidos al uso de las semanas 38 y 39 del año en el apartamento NUM004, tipo de apartamento T-1, para una ocupación máxima de 4 personas, siendo el primer año de uso el 2014. Por la parte actora se indica que abonó una parte en efectivo (23.783,81 euros) y otra mediante transferencia a la demandada de los derechos derivados del contrato con ref. NUM000 (Contrato de fecha 14 de mayo de 2013), que las partes de común acuerdo valoraron en la suma de 7.717,19 euros afirmando que el importe de 3.782,81 euros fue transferido el día 24 de mayo de 2014 y 20.000 euros el 28 de mayo de 2014.
Por último, y a tenor del contrato aportado por la demandada con su escrito de contestación, de fecha 16 de abril de 2015, se infiere que el mismo tiene por objeto apartamento 117, semanas 35 y 36 fijando como precio la suma de 31.500 euros, esto es, el precio establecido en el contrato de fecha 9 de mayo de 2014, indicándose en el folio firmado por las partes (el segundo, ciertamente, no aparece rubricado) que "El/los Comprador/es reconoce/n (i) haber sido informado/s previo a la firma de este Contrato de su derecho a desistir del mismo en un plazo de catorce (14) días naturales sin necesidad de justificación alguna y que durante dicho periodo está prohibido el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del Vendedor o un tercero; (ii) haber tenido la oportunidad de leer el Contrato de Compraventa previo a la firma de éste y especialmente haber leído la Clausula número 15 de los términos y condiciones que versa sobre el derecho de desistimiento del Contrato y la Cláusula 16 de los términos y condiciones que explica la prohibición de pagos anticipados o depósitos; (iii) haber recibido el Documento Informativo con la información precontractual y haberlo leído previo a la firma del presente Contrato de Compraventa".
Con respecto al alcance de la convención suscrita entre las partes en fecha 16 de abril de 2015, sin perjuicio de lo indicado por los actores respecto al conocimiento de determinadas cláusulas contractuales, hemos de comenzar por indicar que nuestro Tribunal Supremo el Tribunal Supremo en la Sentencia número 28/2.015, de 11 Febrero ha declarado que "La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la...
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