SAP Santa Cruz de Tenerife 257/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2022
Fecha14 Julio 2022

? Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000442/2021

NIG: 3802342120200004471

Resolución:Sentencia 000257/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000429/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Santa Lucia Sa; Abogado: Sonia Maria Vicario Garrido; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante: David ; Abogado: Nayra Ramos Rivero; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

?

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de julio de dos mil veintidós.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº. 429/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D. David, representado

por la Procuradora Dª. Gabriela Domínguez González, y asistido por la Letrada Dª. Nayra Ramos Rivero, contra la entidad, Santa Lucía, S. A representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, y asistido por la Letrada Dª. Sonia Vicario Garrido; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el 19 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda promovida por D. David, representado por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González, contra la entidad aseguradora SANTA LUCÍA, S. A., representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal:

1) Debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notif‌icación de esta resolución, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Décimoquinta, de la LOPJ, conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Gabriela Domínguez González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Nayra Ramos Rivero, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sonia Vicario Garrido; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada- Ponente de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda en la que el actor, tomador-asegurado, tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reclama frente a la entidad aseguradora el cumplimiento de la indemnización integra para el caso de invalidez, recogida en las condiciones particulares del suplemento a la póliza de "seguro combinado por deceso y accidentes", al apreciar el juzgador, de acuerdo a lo mantenido por la entidad aseguradora, la validez y aplicación del baremo que se recoge en el artículo 11 de las condiciones generales, conforme al cual ya ha sido indemnizado el demandante.

Recurre el actor, quien reitera su pretensión, alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial que transcribe, de acuerdo a la cual el baremo aplicado por la aseguradora debe ser considerado como cláusula limitativa que requiere para su validez cumplir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que efectivamente los mismos concurran en el supuesto de autos.

Se opone la entidad aseguradora, quien solicita la conf‌irmación de la sentencia por sus fundamentos.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida debiendo apreciarse el motivo del recurso que, en def‌initiva, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y referida a la diferencia entre cláusulas delimitadoras y limitativas en el contrato de seguro, y en concreto la referida a las cláusulas que recogen la previsión del baremo previsto en el artículo 104 de la Ley de Contrato de Seguro al decir:"La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certif‌icado médico de incapacidad. El asegurador notif‌icará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certif‌icado médico y de los baremos f‌ijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del

asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho".

En relación a las cláusulas limitativas, la más reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1310/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1310 ) dice: " 1.- La jurisprudencia de esta sala sobre la desnaturalización del contrato de seguro y las cláusulas sorprendentes ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, o incluso lesiva, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identif‌icadas por su carácter def‌inidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. Para la validez de las cláusulas se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su f‌in económico y, por tanto, que no le priven de su causa. Las sentencias 516/2009, de 15 de julio, y 601/2010, de 1 de octubre, establecieron que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. Por ello, las sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 534/2016, de 14 de septiembre, resaltaron que, precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que def‌inen el riesgo y las que lo acotan, es cuando puede producirse una exclusión sorprendente. 2.- Desde un punto de vista práctico, también hemos af‌irmado que la cláusula sorprendente puede tener dos consecuencias: a) Si reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que sea prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro, por lo que impide la ef‌icacia de la póliza, será lesiva y, por tanto, nula en todo caso. b) Si lo que hace es delimitar el riesgo de manera que desnaturaliza el contrato, pero no impide su ef‌icacia, no le será aplicable el régimen de las cláusulas delimitadoras, sino el de las limitativas de los derechos del asegurado, por lo que tendrá que cumplir los requisitos del art. 3 LCS ( sentencias 58/2019, de 29 de enero; y 421/2020, de 14 de julio).".

Y, en referencia al supuesto enjuiciado, la cláusula recogida en las condiciones generales que establece el baremo del artículo 104 de la Ley de Contrato de Seguro, lo cierto es que la jurisprudencia viene reiterando su condición de cláusula limitativa por cuanto reduce o acota, de forma sorprendente, el riesgo def‌inido en el condicionado particular, tal como se indica ya en la sentencia citada, al recoger la doctrina que se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, alegada por el recurrente en su recurso. En igual sentido a las ya citadas, cabe transcribir la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 06 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1619/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1619 ): " I) Consideraciones previas El art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) norma que: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específ‌icamente aceptadas por escrito". La utilización de la técnica de los contratos de adhesión en la suscripción de las condiciones generales de contratación...

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