SAP Madrid 340/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2022
Número de resolución340/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0094251

Recurso de Apelación 553/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 612/2019

APELANTE: BORROX FINANCE SL

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO: CISER OBRAS Y SERVICIOS SL, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A. y UTE ABALDO CISER

PROCURADORA Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 612/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de BORROX FINANCE SL como parte apelante, representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA contra UTE ABALDO CISER, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN ABALDO, S.A. y CISER OBRAS Y SERVICIOS SL como parte apelada, representadas por la Procuradora Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/04/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la BORROX FINANCE SL., contra las mercantiles CISER OBRAS Y SERVICIOS SL, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCION ABALDO SA y UTE ABALDO CISER, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Borrox Finance S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de

14.564 euros contra las entidades UTE Ubaldo Ciser, Ciser Obras y Servicios S.L., y Compañía General de Construcción Abaldo S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la UTE se constituyó para las obras de regeneración de pista, calles T1 y T2 y adecuación de cabecera del Aeropuerto de Asturias, siendo así que por las relaciones comerciales habidas en esta obra la entidad PK Fresados 2012 S.L. era acreedora de la UTE por los trabajos llevados a cabo en la obra habiéndose emitido la factura NUM000 de 25 de abril de 2018 por el importe reclamado. Según este relato el 18 de mayo de 2018 la actora suscribió con la entidad PK Fresados 2012 un contrato de cesión de créditos abonando la cesionaria 12.541,23 euros, si bien previamente a la cesión se comunicó a la UTE la misma solicitando conformidad sobre la factura sin oposición alguna, sin que se haya abonado pese a ello la misma.

Los demandados se opusieron a la demanda señalando que se reclama por una factura de trabajos mal ejecutados y que supusieron la falta de conformidad de AENA, su demolición y nueva ejecución, por lo que la falta de conformidad con la factura fue comunicada a PK Fresados cuando AENA comunicó a la UTE la necesidad de demoler el extendido de la capa de rodadura, además de que la facturación de las picas exigía constatar que se hubiera procedido a su cambio por desgaste lo que no se habría producido, no habiéndose mostrado en ningún caso conformidad con la factura emitida.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes valora la prueba practicada y concluye que la entidad PK Fresados habría cumplido de forma defectuosa el contrato en atención al informe de patologías en pista elaborado por el director de la obra y aportado por la demandada, por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación en primer lugar de error en la valoración de la prueba por la inoponibilidad de la excepción planteada, al haberse aceptado en dos ocasiones por la UTE los trabajos llevados a cabo, así como por ser errónea la valoración del informe de patologías en que se basa el juez, haciendo la parte reseña de la aceptación de la factura por la UTE e inoponibilidad de excepciones de acuerdo a la jurisprudencia tras esta aceptación, así como expresando pormenorizadamente los elementos del informe de patologías que determinan la falta de responsabilidad de la entidad PK Fresados en aquellas patologías; por último se señala que respecto de lo facturado por picas se incluía en el contrato a cargo de la UTE y la misma habría aceptado reiteradamente esta facturación, por todo lo cual se solicita la íntegra estimación de la demanda.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, af‌irma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

Estimamos que la sentencia, escuetamente motivada, no da respuesta a todas las cuestiones planteadas pues omite cualquier consideración al hecho de que la actora no es la contratante con la demandada sino cesionario del crédito reclamado y documentado en la factura por la que se procede, además de que no compartimos tampoco la valoración de la prueba que se hace para fundar la desestimación de la demanda con base al alegado defectuoso cumplimiento de la obligación de la cedente.

En la demanda se manifestaba como elemento constitutivo de la pretensión la comunicación de la cesión a la UTE así como de la factura reclamada y su falta de oposición y conformidad a tal factura por quien luego, y ahora en el proceso, rechaza su pago sobre un alegado incumplimiento antes no alegado.

En este sentido, resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial, en un supuesto de cesión de derechos de créditos, cuando dice: "... Efectivamente es doctrina consolidada la que sostiene que el deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones que le corresponderían frente al cedente por incumplimiento de éste de las obligaciones asumidas en el contrato principal, ya que lo contrario supondría que la operación de la cesión del crédito se realizaría claramente en perjuicio último del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1993 y 21 de marzo de 2002). Pero también lo es que esa posibilidad viene condicionada por la actitud tomada por el deudor ante el conocimiento, por un lado de la cesión, y por otro de manera concreta, en el...

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