SAP Baleares 914/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución914/2022
Fecha28 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00914 /2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 47 1 2019 0002370

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001442 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000867 /2019

Recurrente: DAIMLER AG, CIA MEDITERRANEA DE FRIO Y ALIMENTACION SL

Procurador: CRISTINA RUIZ FONT, JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Recurrido: - -- -Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 914

Ilmos Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª. CLARA BESA RECASENS

Dª. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 867/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1442/ 2021, en los que aparece como parte apelante y apelada CIA MEDITERRANEA DE FRIO Y ALIMENTACION, S.L . representada por la Procuradora Dña. Juana María Serra Llull y asistida por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández, y como parte apelante y apelada DAIMLER AG, representada por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Font y asistida por la Letrada Dña. María Pérez Carillo.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dña. Clara Besa Recasens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Illma./Sra. Magistrada, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 30 de julio de 2021, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de la entidad CIA MEDITERRANEA DE FRIO Y ALIMENTACION, S.L. contra la entidad DAIMLER AG, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.84503 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de adquisición del camión.

No se hace especial imposición de costas.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante CIA MEDITERRANEA DE FRIO Y ALIMENTACION SL, se interpuso recurso de apelación. Por su parte la demandada DAIMLER AG interpuso igualmente recurso de apelación. De ambos recursos se evacuaron los traslados correspondientes, formulando cada una de las partes el correspondiente escrito de oposición. Se elevaron los autos a la Audiencia Provincial, y se acordó designar ponente y señalar día y hora para deliberación y votación, quedando los recursos conclusos para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Las entidad actora CIA MEDITERRANEA DE FRIO Y ALIMENTACION SL ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la entidad DAIMLER AG, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de Julio de 2016, que condenó a la entidad demandada, junto a otras empresas del sector, por infracción del artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo por la realización de conductas contrarias al derecho de competencia durante el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de Enero de 1997 y 18 de Enero de 2011.

Así, la actora af‌irma que ha adquirido el siguiente vehículo fabricado por la demandada:

-El vehículo con matrícula .... KMG, nº de bastidor NUM000,por compra directa el 27 de Mayo de 2008,por el precio de 66.293,65 euros(sin impuestos).

Aporta un dictamen pericial, emitido por el perito D. Florian, y con fundamento en el mismo solicita una indemnización de 20.355,87 euros, más intereses legales de la cantidad cobrada en exceso.

Por su parte, la entidad demandada se opone a la demanda alegando, con carácter previo, las excepción de prescripción, y seguidamente se opone por motivos de fondo, solicitando la desestimación de la demanda y la expresa condena en costas.

La sentencia tras desestimar la excepción de prescripción de la acción estimó en parte la demanda y f‌ijó la condena por el daño derivado de la conducta cartelizada en un 5% del precio neto con intereses legales desde la fecha de la compra y costas.

Contra ella se alza la representación de ambas partes, que interponen sendos recursos de apelación;

La parte demandante enumera como objeto de su recurso, los siguientes extremos:

  1. - Del error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 348 de la LEC, al no haber valorado la sentencia de instancia el informe pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica, y al haber conculcado la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.

  2. - La Sentencia de instancia vulnera el derecho a la reparación integral del daño, al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada, debido a una aplicación insuf‌iciente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios.

  3. - Infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

  4. - Infracción del art. 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.

  5. - Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.

  6. - Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Por su parte la demandada DAIMLER S.A interpone igualmente recurso de apelación, de acuerdo con los siguientes motivos:

  1. La acción instada por el Demandante ya se encontraba prescrita cuando reclamó extrajudicialmente a Daimler, porque el plazo aplicable de un año del artículo 1968.2 del CC había transcurrido sobradamente desde el momento en que tuvo el conocimiento necesario para poder ejercitarla(Motivo Primero).

  2. La Sentencia interpreta de forma errónea la Decisión y sus efectos en la vía civil, porque, en realidad, aquélla no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por la Demandante (Motivo Segundo).

  3. La Sentencia identif‌ica de forma incorrecta el marco jurídico que aplica para resolver el caso de los camiones, en relación con las presunciones que considera aplicables al mismo (Motivo Tercero).

  4. Incorrecta valoración de la prueba por parte de la Sentencia, porque no ha apreciado que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra mediante una cuantif‌icación alternativa que la Demandante no ha sufrido ningún daño (Motivo Cuarto).

  5. Incorrecta valoración de la prueba por parte de la Sentencia al no apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la Demandante (Motivo Quinto).

  6. Impugnación del pronunciamiento de la Sentencia que cuantif‌ica el supuesto daño que habría sufrido la Demandante, por la vía de la estimación judicial, en el 5% del precio de compra de los Vehículos (Motivo Sexto).

  7. Subsidiariamente, infracción del artículo 218.1 de la LEC por parte de la Sentencia: incongruencia ultra petita de la Sentencia, porque condena a Daimler a pagar los intereses legales que se devenguen desde la adquisición de los Vehículos, a pesar de que la Demandante únicamente reclamó en el suplico de su demanda los devengados desde su interposición (Motivo Séptimo).

De los respectivos recursos se dio traslado a la parte contraria, formulando ambas partes oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Por razones de índole sistemática, esta Sala tratará en primer lugar la excepción de prescripción, para proseguir con el resto de motivos de los recursos de apelación presentados.

SEGUNDO

Prescripción

La sentencia de instancia aplica el plazo de prescripción de un año, recogido en el artículo 1968.2 CC, sobre acciones de reclamación extracontractual; considera que el dies a quo del plazo de prescripción no es el día 19 de julio de 2016, fecha en la cual la Comisión adoptó su decisión sobre cártel de camiones pesados y medianos, sino el día 6 de abril de 2017, fecha en la cual se procedió a la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión; la misma se interrumpe por comunicaciones remitidas el día 16 de marzo de 2018,28 de marzo de 2018 (dos envíos),5 de abril de 2018 (dos envíos),6 de abril de 2018,15 de marzo de 2019(DOC 8 Y 9).

En concreto la Juez de Primera Instancia, tras estimar que la actora no pudo tomar conocimiento del hecho hasta la publicación total de la decisión de la Comisión, estima que desde dicha publicación se han producido actos interruptivos de la prescripción por lo que no puede considerarse prescrita la acción. En concreto se expresa en los siguientes términos:

"Así, en el supuesto enjuiciado, debemos partir de que el plazo inicial del cómputo debe situarse en la fecha de publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión en el DOUE, esto es, el 6 de abril de 2017 y de que la demanda que dio lugar al presente procedimiento Ordinario se presentó el 24 de Julio de 2019.

Ahora bien, antes de que transcurriera el plazo de un año desde el 6 de Abril de 2017,consta en autos, documentos nº 8,9 y 9 bis de la demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario, que la actora remitió a DAIMLER AG diversas

reclamaciones extrajudiciales que fueron interrumpiendo el plazo prescriptivo, demostrando así su voluntad de conservar la acción contra la demandada.

Así, en fecha 16 de Marzo de 2018,28 de Marzo de 2018(dos envíos),5 de Abril de 2018(dos envíos),6 de Abril de 2018 y 15 de Marzo de 2019(dos envíos).

Queda por tanto, acreditada la interrupción del...

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