STSJ Cataluña 3679/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2022
Número de resolución3679/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso de apelación SALA TSJ 121/2022 - Recurso de apelación contra sentencias núm. 18/2022 FASE : MA

Parte apelante: Modesto

Representante de la parte apelante: Mª TERESA VIDAL FARRE

Parte apelada: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA

Representante de la parte apelada

SENTENCIA Nº 3679 / 22

Ilmos. señora y señores.:

Presidenta

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Magistrados

Don Francisco Sospedra Navas

Don Eduardo Paricio Rallo

Don Manuel Santos Morales

En la ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de 2022.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 18/22, interpuesto por D. Modesto, representado por el procurador D. Mª Teresa Vidal Farré y dirigido por el letrado D. Juan López Masoliver, siendo parte apelada Subdelegació del Govern a Barcelona, representado por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Paricio Rallo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el recurso nº 89/19, seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 11, se dictó sentencia en fecha 21/11/19.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Modesto

, recurso que fue admitido en ambos efectos emplazándose a la contraparte para pronunciarse sobre el mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor impugnó en su momento la resolución de la Subdelegación del Gobierno que extinguió la autorización de residencia y trabajo, segunda renovación, y también la autorización de larga duración que en su momento se le habían reconocido.

En el primer caso el motivo de dicha resolución fue el previsto en el artículo 162.2.c/ del Real Decreto 557/11; esto es, la inexactitud grave en las alegaciones o en la documentación aportada por el titular para la obtención de dicha autorización.

En el segundo caso, la extinción responde al supuesto del artículo 166.1.a/ de la misma norma; concretamente por haber obtenido fraudulentamente a autorización de residencia de larga duración.

El Juzgado de instancia estimó parcialmente el anterior recurso en cuanto a la extinción de la autorización de residencia y trabajo, pero conf‌irmó la extinción de la autorización de larga duración.

En cuanto a la extinción de la renovación de la autorización temporal, la sentencia se hace eco de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia nº 1797/18, en el sentido que no cabe extinguir una autorización cuyo plazo de vigencia ya ha vencido, sin perjuicio de considerar tal motivo al valorar la autorización en curso.

En cuanto a la autorización de larga duración, el Juzgado toma en consideración que la Inspección de Trabajo constató un fraude en la contratación del recurrente que dio lugar a la autorización inicial de residencia y trabajo, con la consiguiente baja de los períodos cotizados a la Seguridad Social, de lo que resulta la nulidad de pleno derecho de la autorización de residencia de larga duración de acuerdo con el artículo 47.1.f/ de la Ley 39/15.

Añade que el principio de proporcionalidad no tiene virtualidad en este caso ya que no existe modulación posible en la resolución que corresponde adoptar.

El actor plantea recurso de apelación contra dicha sentencia. Alega en el mismo que no concurre el supuesto de extinción de la autorización de larga duración puesto que la misma no se obtuvo de manera fraudulenta. Se trata de un vicio que, a lo sumo, concurriría con la 2ª renovación de la autorización temporal pero, al solicitar la autorización de larga duración, cumplía todos los requisitos exigibles para la misma, en el bien entendido que la anulación de las altas en la Seguridad Social no afecta ningún requisito.

Añade el recurrente que presentó la solicitud de renovación de la autorización temporal de residencia el 15 de noviembre de 2010, mientras que el periodo de alta anulado empieza el 1 de diciembre siguiente, de forma que no afectaba a aquella solicitud; cumpliendo la misma los resquicitos exigibles al momento de su presentación.

Finalmente el actor invoca el principio de proporcionalidad considerando el tiempo transcurrido desde la concesión de la autorización, siendo así que el interesado reside en España de 2007 y se encuentra en una situación de arraigo.

SEGUNDO

Según dispone el artículo 148 del Real Decreto 557/11, tienen derecho a obtener dicha autorización los ciudadanos extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en España durante cinco años.

El artículo 166 de la misma norma establece los supuestos de extinción de la autorización de larga duración y larga duración UE, entre ellos cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

En el caso que nos ocupa, en fecha 7 de marzo de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el sentido que la empresa que suscribió el contrato de trabajo aportado por el actor para obtener la segunda renovación de la autorización de residencia y trabajo era f‌icticia, como también lo eran los contratos suscritos por la misma. En consecuencia e propuso la anulación de las altas y los periodos cotizados a la Seguridad Social por el actor. Una baja que, efectivamente, se acordó mediante resolución con registro de salida de 16 de setiembre de 2013.

El caso es que la extinción de ambas autorizaciones no responde propiamente a la baja de las cotizaciones del recurrente a la Seguridad Social, sino a la aportación de un contrato de trabajo fraudulento; contrato que constituye un requisito necesario en el caso de la renovación según dispone el artículo 71 del Real Decreto 557/11.

Por otro lado, consta que el actor no causó alta en esa relación laboral hasta el 1 de diciembre de 2010, de forma que la baja simplemente se ajusta a tal dato.

No se discute en esta apelación la extinción de la autorización de residencia y trabajo, segunda renovación, que fue la inicialmente afectada por el fraude señalado. El Juzgado anuló la extinción de dicha autorización, sin que se haya planteado apelación en ese extremo.

Como se ha adelantado, la autorización de larga duración corresponde en los casos en que el interesado haya residido durante cinco años en España, residencia que debe ser legal y continuada.

Por consiguiente, cuando se extingue la autorización que dio cobertura legal a la residencia del interesado, desaparece uno de los requisitos esenciales para la misma; esto es, que dicha residencia previa fuera legal, y no solo desde una perspectiva meramente formal.

La extinción de la anterior autorización no se anuló porque el Juzgado considerase que no había causa, sino porqué la misma ya se había extinguido por si sola al transcurrir su plazo de vigencia temporal.

El fraude inicial quedó acreditado en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y dicha circunstancia no afecta solo a la autorización directamente afectada por el engaño, sino que también afecta a las posteriores que traen causea de aquella puesto que estamos ante un sistema de autorizaciones de tracto sucesivo. En def‌initiva, el fraude cometido en el precursor necesario de la autorización de larga duración no deja de serlo porque ésta haya agotado su vigencia, puesto que ha servido de base para la siguiente autorización.

Corresponde en consecuencia desestimar el anterior motivo de apelación.

TERCERO

En cuanto al principio de proporcionalidad, cabe señalar que los motivos de extinción de la autorización de larga duración, y en concreto el que nos ocupa, quedan objetivamente conf‌igurados en el artículo 166 de la Ley orgánica 4/200, y también en el artículo 9 de la Directiva 109/93.

No estamos propiamente ante supuestos de nulidad de pleno derecho -lo que sometería su depuración a la exigencia de un procedimiento de revisión de of‌icio-, sino ante clausulas que operan como condiciones resolutivas incorporadas por el ordenamiento a de la autorización de residencia de larga duración. Condiciones cuya concurrencia objetiva comporta la perdida de vigencia de la autorización.

En este ámbito la Administración no dispone propiamente de libertad puesto que el artículo 166 no deja margen de maniobra. La concurrencia del presupuesto de hecho comporta necesariamente la extinción una vez tramitado el correspondiente procedimiento.

Cabe añadir que ciertamente el artículo 106 de la Ley 30/92 establece un límite a la potestad de revisión de los actos favorables dictados por las Administraciones públicas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Cabe señalar que no estamos ante un supuesto de prescripción puesto que, no señalándose ningún límite específ‌ico a la acción de extinción que nos ocupa, hay que estar al plazo de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil.

Tampoco puede constatarse una situación contraria al principio de buena fe o de conf‌ianza legítima ya que, en primer lugar, la ausencia resulta exclusivamente imputable al afectado y, en segundo lugar, al conceder la autorización la Administración debe verif‌icar la concurrencia de las circunstancias legalmente exigibles de acuerdo con la normativa vigente, en este caso las establecidas en el artículo 71 del Real Decreto 557/11 para la renovación de la autorización temporal de residencia y trabajo, pero no...

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