SAP Santa Cruz de Tenerife 227/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2022
Fecha07 Julio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000613/2022

NIG: 3802841220210000992

Resolución:Sentencia 000227/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000221/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Sabina ; Abogado: Miguel Visconti Suarez; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell

Interviniente: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife

Apelante: Cesareo ; Abogado: Clara Eugenia Manrique De Lara Jimenez; Procurador: Maria Concepcion Santana Padron

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 613/22, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 221/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada doña Sabina y don Cesareo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 221/21, con fecha 27 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabina como responsable criminalmente en concepto de autora de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO del artículo 153.2 del CP., sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, al haber prestado la misma su consentimiento en el acto del plenario, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante UN AÑO Y UN DÍA. Del mismo modo, y de conformidad con el artículo 57 1 y 2 CP, se le impone asimismo la prohibición de acercarse a Cesareo, domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 100 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de UN AÑO.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 y 4 del CP., a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o en caso de consentimiento en virtud del artículo 49 del CP. La pena de 60 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante siete meses. Del mismo modo, y de conformidad con el artículo 57 1 y 2 CP, se le impone asimismo la prohibición de acercarse a Sabina, domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 100 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de UN AÑO.

Se condena a ambos acusados y perjudicados a abonarse recíprocamente la cantidad de 54 euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

Igualmente, se impone a ambos condenados a pagar de forma conjunta y solidaria las costas de este procedimiento." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declarado los acusados, Cesareo (con DNI n.º NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1983 y sin antecedentes penales) y Sabina (con DNI n.º NUM002, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003 de 1987 y sin antecedentes penales), quienes mantuvieron una relación de afectividad análoga a la matrimonial durante unos 3 años y sin descendencia común, sobre las 20.00 horas del 13 de agosto de 2021 hallándose en el interior del domicilio que compartían sito en el apartamento NUM004 del EDIFICIO000, ubicado en AVENIDA000 dentro del término municipal y partido judicial del Puerto de La Cruz, en el curso de una discusión y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de su oponente se propinaron golpes recíprocos en diversas partes del rostro y del cuerpo.

Como consecuencia de ellos Sabina sufrió dolor cervical, erosiones en el centro del pecho, dolor en ambos brazos, erosiones en antebrazos así como contusiones en nalga y rodilla izquierdas para cuya curación no precisó más que una primera asistencia facultativa consistente en inspección y tratamiento sintomático invirtiendo en su total restablecimiento siete días, ninguno de los cuales fue impeditivos para sus quehaceres habituales y sin que resten secuelas. En cambio, Cesareo sufrió lesiones en mejilla izquierda con enrojecimiento, contusión en el lado izquierdo mandibular, erosiones en la pierna izquierda, erosión con sangrado en nudillo del quinto dedo de la mano izquierda, erosión en ala izquierda de la nariz y dolor en la espalda paralas que precisó el mismo tipo de asistencia médica además de prof‌ilaxis antiinfecciosa, tardando en curar siete días no impeditivos y sin que resten secuelas. Ambos reclaman ser indemnizados." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 22 de junio de 2022, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 7 de julio de 2022.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Sabina recurre la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 221/21, en la que se le condenaba como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, por infracción de normas sustantivas penales por indebida no aplicación de la atenuante de haber obrado por causas o estímulos tan poderosos

que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3ª del Código Penal y la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal. En concreto, se sostiene que, como habría relatado la apelante en el acto del juicio, siendo cierto que la misma dio una suerte de tortazo al Sr. Cesareo en el hombro, y no en el rostro, lo habría hecho en un estado de arrebato u obcecación que le habría producido el hecho de que su pareja le confesase que deseaba aparecer en sus redes sociales como persona soltera. Se añade que, ante ese tortazo, la respuesta del Sr. Cesareo habría sido demoledora y totalmente desproporcionada, viéndose mi mandante obligada a defenderse. Se indica que, en def‌initiva, la recurrente podría ser responsable de ese primer golpe en el hombro, debiéndose necesariamente ser atenuada, por lo ya indicado, la pena que pudiera corresponderle, si bien estaría exenta de responsabilidad criminal por el resto de lesiones que al parecer habría podido tener el Sr. Cesareo pues la misma no habría hecho más que agarrarlo para evitar un resultado peor. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución en el sentido derivado de sus alegaciones.

La representación procesal de don Cesareo recurre igualmente la citada sentencia en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal, por error en la valoración de la pruebas por el órgano a quo y, por ende, por la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que habría quedado acreditado que la Sra. Sabina habría agredido al apelante con un cachetón, tal y como la misma habría reconocido, reconociendo también, en todas y en cada una de las declaraciones en sede judicial, que fue ella la que comenzó la discusión y posterior pelea que terminó con las lesiones que presenta el recurrente. Se indica que, como este último manifestó en el plenario, se habría limitado a defenderse, empujándola solamente con la intención de separar a la agresora para evitar malos mayores, y nunca con la intención de agredirla, siendo así que, a f‌in de no agravar más la situación, el mismo se habría ido del domicilio de aquélla sin camisa, debido a los tirones que recibió, viéndose envuelto en un procedimiento judicial y con una condena por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, cuando lo único que quería era evitar que la discusión fuera a mayores. Por último, se indica que las declaraciones de la Sra. Sabina habrían ido variando en cada ocasión, cambiando la versión de la agresión, llegando a declarar en el plenario que el apelante había intentado asf‌ixiarla, introduciendo su cabeza en un cubo de agua que estaba en el salón del domicilio, por lo que solo perseguiría que se le condene. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.

Con carácter previo debe indicarse que en la sentencia de instancia no se entró a valorar la posible concurrencia de las citadas atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y eximente de legítima defensa en tanto que la petición de su apreciación no fue introducida en el trámite de conclusiones, sino en el de informe f‌inal.

En...

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