STSJ Comunidad de Madrid 797/2022, 14 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 797/2022 |
Fecha | 14 Octubre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2022/0001196
Procedimiento Ordinario 37/2022
Demandante: ASTURIANA DE EDIFICACIONES E INVERSIONES SL
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 797/2022
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 37/2022, interpuesto por la mercantil Asturiana de Edificaciones e Inversiones S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla y asistida por el Letrado don Jesús Sedano Lorenzo, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de noviembre de 2021 por el que se inadmite a trámite el Plan Especial para la implantación del uso terciario clase hospedaje en el edificio situado en plaza Santa Ana número 6 de Madrid, Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrada consistorial.
Por la mercantil Asturiana de Edificaciones e Inversiones S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2.022 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para
que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se dicte sentencia por la que estime el presente recurso y anule el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de noviembre de 2021 por el que se inadmite a trámite por el Plan Especia y reconozca su derecho a la aprobación de dicho Plan Especial por parte del Ayuntamiento.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 6 de octubre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Asturiana de Edificaciones e Inversiones S.L. impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de noviembre de 2021 por el que se inadmite a trámite el Plan Especial para la implantación del uso terciario clase hospedaje en el edificio situado en plaza Santa Ana número 6 de Madrid "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4.a) 3º de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, por los motivos que se señalan en los informes de la Dirección General de Planeamiento de 29 de octubre de 2021 y de 4 de noviembre de 2021".
La parte recurrente impugna el citado Acuerdo señalando que el Acuerdo de inadmisión vulnera el derecho al trámite porque el Plan Especial reúne todos los requisitos formales y materiales para que, como mínimo, sea admitido a trámite, sin que haya podido evidenciarse una ilegalidad clara, palmaria y manifiesta.
Expresa que las razones de legalidad esgrimidas por el Ayuntamiento son, como mínimo, muy dudosas ya que el uso existente en el Edificio es el Terciario pues a través de sucesivas licencias urbanísticas concedidas por el Ayuntamiento, ha desplazado al uso cualificado residencial y actualmente el uso terciario existe en el Edificio en más del 88%, por lo que lo razonable es entender que ese uso terciario es el existente.
Señala que, además, se justificó el requisito adicional que impone el PEH en esos casos cuál es la imposibilidad de cumplimiento de las condiciones higiénicas exigidas en el Título 6 de las NNUU del PGOUM, de acuerdo con el romanito ii) del artículo 6.1.A.2.c) del PEH, indicando que la fase de admisión es el momento de comprobar que el Plan Especial ha incluido esa justificación, que se trata de una justificación razonable y solvente, y no de adelantar el juicio sobre dicho cumplimiento o incumplimiento y al adelantar el momento de la comprobación, el Ayuntamiento ha impedido rebatir o contradecir en vía administrativa su conclusión de que sí se cumplirían las condiciones higiénicas e, incluso, de aportar cuanta información adicional o justificación hubieran sido necesarias para salir al paso de las posibles objeciones que el Ayuntamiento hubiese hecho valer durante la tramitación del Plan.
Indica que La implantación residencial que se licenció hace casi un siglo y medio nada tiene que ver con la situación actual y el régimen de usos autorizados en el Edificio, hasta el punto de que las viviendas existentes en el Edificio con incompatibles con el régimen urbanístico aplicable conforme al PGOUM. Las licencias urbanísticas para usos terciarios que el Ayuntamiento ha ido concediendo han transformado los usos y la vocación del Edificio, provocando que el uso residencial haya perdido cualquier posible cobertura en la licencia originaria concedida para un edificio de viviendas y no para uno terciario con viviendas en un régimen de interrelación como uso -empleando la terminología del PGOUM- complementario. Y si el uso residencial no tiene cobertura en una licencia -concedida para un edificio residencial-, no está implantado, y por tanto no se trata de un Edificio de uso residencial "a efectos [del] Plan Especial".
Alega que a implantación de las viviendas en la situación actual no solo no tiene cobertura en la licencia, sino que además es un uso incompatible con el régimen interrelación de usos de la parcela en aplicación del el Acuerdo de la CSPG nº 342 de 12 de diciembre de 2011 y si el PEH no contiene una definición de "edificio de uso residencial", razón por la que debe completarse ese concepto con el resto de conceptos y figuras que ofrece el ordenamiento urbanístico y, en particular, con el contenido del PGOUM al que se remite el propio PEH.
En todo caso, de manera subsidiaria, aduce que cumplió con el requerimiento de justificación de la imposibilidad del cumplimiento de las condiciones higiénicas exigidas en el Título 6 de las Normas
Urbanísticas del PGOUM97 por la insuficiente dimensión del patio interior y por la existencia de piezas independientes sin acceso a iluminación y ventilación.
El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso señalando que el inmueble de la plaza Santa Ana número 6 se encuentra en el Anillo 1 del PEH, regulado por las condiciones particulares de la Norma Zonal 1, grado 2º, nivel de usos A, y su uso cualificado es el residencial, siendo éste el uso existente en la actualidad conforme al estudio de los antecedentes obrantes en los servicios municipales, tal y como se define en el citado artículo 5.2 del PEH por lo que para la tramitación de un plan especial para la implantación del uso de servicios terciarios en su clase hospedaje en la totalidad de la edificación, es necesario justificar que en el edificio es imposible el cumplimiento, para el uso cualificado residencial, de las condiciones higiénicas exigidas en el título 6 de las NNUU, según señala el artículo 6.1.A.2.c) ii) de sus normas.
Indica que, en aplicación de los artículos 33 y 64 de la LSCM, de tramitarse y aprobarse el Plan Especial propuesto, se establecería en el ámbito del PEH un régimen específico diferente del régimen general previsto en la legislación aplicable al no existir razones que justifiquen urbanísticamente que en el edificio resulta inviable el cumplimiento, para el uso cualificado residencial de las condiciones higiénicas exigidas en el título 6 de las NNUU lo que lleva a su inadmisión por razones de legalidad.
Opone que conforme a la Memoria del PEH el propósito del planificador no es otro que proteger el uso de vivienda en la ciudad consolidada a fin de evitar prácticas abusivas relativas a la terciarización hotelera de la ciudad y para ello establece una regulación que se impondrá sobre la establecida en las normas zonales y en las ordenanzas de los ámbitos de planeamiento estableciendo tres anillos en los que se actuaría sobre la redefinición de la regulación de usos compatibles y autorizables en el uso residencial y en parcelas con uso cualificado Residencial, como es el caso que nos ocupa, se restringe al máximo esta posibilidad de transformación de usos, permitiéndose únicamente, esta implantación para la parcela de referencia como uso autorizable, es decir, mediante la redacción de un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental del Usos (PECUAU) regulado en el Titulo 5 de las NN.UU., con el fin de salvaguardar las máximas medidas de control para el entorno.
Añade que, respecto a los a los edificios protegidos con Nivel 1 o 2, se mantiene el régimen de implantación como uso autorizable con un Plan Especial de Protección regulado en el artículo 4.3.8 de las NNUU, por la necesidad de dar solución a los complejos problemas que se presentan al regular con normas de carácter general la gran cantidad de casos particulares que aparecen en un campo de elementos tan variado y complejo, sin embargo,...
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