SAP Lugo 584/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2022
Fecha13 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27065 41 1 2019 0000704

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2019

Recurrente: Calixto

Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: JULIO VILLARINO FERNANDEZ

Recurrido: OCASO S.A.

Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL

Abogado: BENIGNO MANUEL VILLAREJO ALONSO

S E N T E N C I A Nº 584/2022

Presidenta: Iltma. Sra.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Magistradas: Iltmas. Sras.

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

En LUGO, trece de octubre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00000339/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 2 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION

(LECN)0000727/2020, en los que aparece como parte apelante, D . Calixto, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª ANTÍGONA LÓPEZ FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado D. JULIO VILLARINO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, OCASO S.A ., representada por la Procuradora de los tribunales D. ANALITA CUBA CAL, asistida por el Abogado D. BENIGNO MANUEL VILLAREJO ALONSO, sobre reclamación de cantidad, siendo el/la Magistrado/a Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 2 de VILALBA se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2020, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00000339/2019, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Desestimo la demanda interpuesta por Calixto, representado procesalmente por la procuradora Antígona López Fernández y asistido por el letrado Julio Villarino Fernández, contra la compañía aseguradora OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada procesalmente por la procuradora Analita Cuba Cal y asistida por el letrado Benigno Manuel Villarejo Alonso.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandante ."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D . Calixto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de marzo de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la parte demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda en la que se pretendía el dictado de sentencia que declare:

"1.- Que la demandada debe abonar al demandante la cantidad de 13.650 euros o, subsidiariamente, la de 9.750 euros en concepto de garantía o indemnización por invalidez temporal, de acuerdo a los cálculos realizados en el hecho tercero de esta demanda.

  1. - Que es nulo y debe tenerse por no puesto el baremo porcentual relativo a la invalidez temporal establecida en la póliza.

  2. - Que la cantidad a indemnizar debe incrementarse con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .

  3. - Que se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a hacer lo preciso para su efectividad; con expresa imposición de costas a dicha demandada."

Reputaba la juzgadora de instancia que, en el caso enjuiciado, el asegurado tuvo un conocimiento exacto del riesgo cubierto a virtud de seguro de accidentes celebrado por el Sr. Calixto con la demandada OCASO el día 16 de marzo de 2017 denominado "Ocaso Protección Emprendedor", al haberse cumplido los requisitos formales del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, por contener la descripción de la garantía en las condiciones particulares remisión expresa al baremo, el cual aparece destacado de modo especial, con aceptación expresa por escrito de las condiciones generales por el tomador del seguro. A partir de tal pronunciamiento, reputa que al reputar que las respuestas dadas no solo no eran veraces, tratándose datos relevantes sobre el estado de salud del actor, que conocía perfectamente, sino que condujeron a una valoración del riesgo diametralmente opuesto al real existente en la parte actora, pues por la naturaleza y cobertura del seguro contratado debía percibir como objetivamente inf‌luyentes para valorar e riesgo cubierto, determinado ello las consecuencias del artículo 10 Ley de Contrato de Seguro y, en consecuencia, la exoneración de obligaciones de la aseguradora.

Discrepa la parte apelante de la sentencia desestimatoria de la demanda y denuncia el incumplimiento del art.

3 LCS, al tratarse de una cláusula limitativa que es sorpresiva, no está destacada por cuanto todo el contrato está redactado en mayúsculas, y ningún autónomo aceptaría que el cobro por la baja laboral sea en función de la lesión conforme baremo; que la cláusula relativa al alcance de la garantía entra en contradicción con las condiciones particulares de la póliza que f‌ija 61,81 € por día en caso de incapacidad temporal, aunque añada la fórmula "subsidio según baremo"; que la prueba practicada, en concreto la testif‌ical de la pareja del demandante Sra. Flora y la solicitud de seguro de accidentes evidencian la falta de transparencia y de información, que tilda como engañosa; infracción del art. 80 de la Ley de Protección de Consumidores y del

art. 10 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, siendo necesario en todo caso que la enfermedad sufrida con anterioridad y la omitida tengan relación de causalidad con la lesión objeto de juicio.

Frente a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, la representación procesal de la mercantil OCASO S.A. sostiene la observancia de las exigencias del art. LCS; la correcta apreciación de la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado, pues el asegurado tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo, de modo y manera que cuando el siniestro sobreviniere, si medió dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, queda el asegurador liberado del pago de su prestación conforme art. 10 LCS; correcta apreciación de la innecesaria relación causal entre las circunstancias omitidas y la causa que ha determinado la incapacidad.

SEGUNDO

No se aprecia la denunciada infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 80 de la Ley de Protección de Consumidores, como a continuación se pasa a desarrollar:

Consta aportada póliza suscrita el 16 de marzo de 2017, la cual consta de 18 hojas, todas ellas f‌irmadas por el tomador del seguro, D. Calixto, ref‌lejando la primera hoja, entre las garantías contratadas, " INVALIDEZ TEMPORAL CON FRANQUICIA DE 7 DÍAS ", por ACCIDENTE SUBSIDIO DIARIO SEGÚN BAREMO -sumas aseguradas 50,00- y/o ENFERMEDAD SUBSIDIO DIARIO SEGÚN BAREMO sumas aseguradas 50,00-.

En la hoja 5, dentro de las " CONDICIONES GENERALES ", en el apartado " OBJETO Y EXTENSIÓN DEL SEGURO ", la póliza describe los distintos riesgos y coberturas y, en el apartado " INVALIDEZ TEMPORAL " a que alude el escrito de demanda, se indica que " ES OBJETO DE ESTA GARANTÍA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD GARANTIZADO POR LA PÓLIZA QUE PRECISE TRATAMIENTO MÉDICO Y LE IMPIDA DEDICARSE A SUS OCUPACIONES HABITUALES CON UNA DURACIÓN MÁXIMA DE DOCE MESES ". A continuación, recoge que " LA INDEMNIZACIÓN GARANTIZADA POR CADA PATOLOGÍA VENDRÁ DETERMINADA POR EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LA CANTIDAD DIARIA FIJADA EN ESTAS CONDICIONES PARA ESTA GARANTÍA POR EL NÚMERO DE DÍAS ESTABLECIDOS EN EL BAREMO QUE SEA DE APLICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA COBERTURA QUE SE HAYA CONTRATADO (ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD ". Añade " SI COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE CUBIERTO, EL ASEGURADO PADECIESE DOS O MÁS LESIONES DE LAS RECOGIDAS EN EL BAREMO (...), SE INDEMNIZARÁ EL CONJUNTO DE TODAS ELLAS CON UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 130 POR 100 DE LA QUE FIGURE CON MAYOR ASIGNACIÓN EN EL BAREMO, SIN QUE LA INDEMNIZACIÓN PUEDA SUPERAR LA SUMA DE TODAS ELLAS Y TENIENDO SIEMPRE EL LÍMITE MÁXIMO DE 365 DÍAS ".

LO anterior supone que, para determinar el importe total indemnizatorio, es necesario conocer el importe diario y el número de días indemnizables, de los que han de descontarse los 7 días de franquicia y el número de días no son los 280 -o 202- días pretendidos por la parte apelante en base a la pericial, en base al condicionado particular que garantiza el pago de una indemnización como consecuencia de accidente que requiera tratamiento médico y le impida ocuparse de sus ocupaciones habituales con una duración máxima de doce meses, sino que, conforme a la póliza, por cuanto el mismo clausulado particular, en la propia página 5 recoge que "La indemnización garantizada por cada patología vendrá determinada por el resultado de multiplicar la cantidad diaria f‌ijada en estas condiciones para esta garantía (esto es, 50 euros), POR EL NUMERO DE DIAS ESTABLECIDOS EN EL BAREMO que sea de aplicación en función de la cobertura que se haya contratado (accidente/enfermedad).

La alusión al Baremo se repite a lo largo del clausulado suscrito por la parte apelante y no puede tildarse de sorpresivo. Y así, en la hoja 6 y 7 de la póliza, en el clausulado particular, se rubrica de forma clara y destacada el " BAREMO APLICABLE PARA LA INVALIDEZ TEMPORAL POR ACCIDENTE",...

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