SAP Alicante 394/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2022
Fecha26 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000144/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000278/2018

SENTENCIA Nº 394/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintiséis de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 278/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Tolosa Parra, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Ferra, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin y defendida por el Letrado Sr. Del Campo Gomis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 23 de junio de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tolosa Parra, en nombre y representación de D. MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 144/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2022 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación, por subrogación en el pago, de los daños causados por un corte de suministro eléctrico padecido en las instalaciones de dos de las empresas aseguradas por la parte demandante.

La actora, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando una resolución revocatoria de la de instancia, que estime íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

La Juzgadora de la Primera Instancia desestima la demanda razonando que "del resultado de las pruebas practicadas se colige, en primer lugar, que sí que hubo un corte de suministro eléctrico al menos el día anterior (según el testigo Sr. Juan Luis, a la sazón empleado de Iberdrola, hubo un disparo por causa desconocida el día 7). En las cartas de fecha 19 de junio de 2017 remitidas por la demandada a las aseguradas también se hace referencia a la interrupción del día 7 (documentos nº 11 y 12 de la demanda). Para el perito Sr. Pedro Antonio el siniestro se declaró el día 8 pero derivaba de una incidencia acaecida el día previo (el ingeniero de la industria asegurada le manifestó que ese día apreció la caída de la producción y, de hecho, el día 7 ya no hubo). Al mismo tiempo descartó cualquier otro origen de los daños, ni mecánico ni de mal mantenimiento, de suerte que no hubo de llevarse a cabo ninguna reparación en la instalación de las aseguradas. Por su parte, D. Marco Antonio, empleado de mantenimiento de las mercantiles clientes de Mapfre, ref‌irió que antes del suceso no habían tenido ningún problema mecánico en la instalación, sino eléctrico, tanto en las placas como incluso en la maquinaria, ya que siempre había incidencias con la línea (picos de tensión). El origen del siniestro que causó los daños en las placas según los citados técnicos reside en el centro de transformación que, a su vez, depende del suministro eléctrico de Iberdrola. Y según el legal representante de la empresa Veriel Mantenimientos, S.L., Sr. Pablo Jesús no apreciaron ninguna incidencia en el centro de transformación del cliente (hay que tener en cuenta que el contrato de mantenimiento es para el centro de transformación correspondiente a la nave, en cuyas instalaciones no se produjeron daños, y no del centro de transformación de las placas fotovoltaicas). De otro lado, el también perito Sr. Adriano mantuvo que se produjo un microcorte reglamentario (duración inferior a un minuto) que ningún daño ocasionó a los clientes de la línea; de hecho, ref‌iere que no hubo ninguna otra reclamación al respecto siendo, a su juicio, signif‌icativo que no se averiasen otros equipos. En base a ello, concluye que en el presente caso lo que falló fue la instalación particular. Como es de ver, la cuestión se centra en determinar precisamente si la avería de las placas derivó de incidencias propias del centro de transformación propiedad del abonado, o si fue el corte de suministro el origen último del siniestro. Y del examen de todas las pruebas practicadas la demanda no ha de prosperar, por cuanto no prueba la demandante que, efectivamente, fuera el microcorte del suministro el que provocara los daños por los que se reclama. Véase que todos los técnicos coinciden en que el origen está en el centro de transformación, ya sea por una causa o por otra, y dicho centro es responsabilidad del abonado por ser de su propiedad, debiendo atender correctamente a su mantenimiento. Por otro lado, no hay dato objetivo que avale que el microcorte reglamentario acontecido el día 7 de junio de 2017 sea el causante de los daños de las placas conectadas al centro de transformación. Es más, concurren una serie de circunstancias que avalan lo contrario, tales como que no se afectaran otros abonados sujetos a la misma línea de suministro, ni tan siquiera los múltiples aparatos de las propias mercantiles aseguradas por Mapfre que se abastecen de la misma red de distribución. Por otro lado, el perito Sr. Adriano, coautor del informe aportado por la parte demandada, pudo constatar que en los cuadros de protecciones de las instalaciones de energía solar no se habían instalado protecciones contra sobretensiones, aludiendo incluso a la obsolescencia de los equipos averiados (cuando se repararon estaban descatalogados). De hecho, alude al fallo en el centro

de transformación como la causa del microcorte (es decir, este no sería la causa sino el efecto).Así las cosas, no habiendo probado la parte actora como le incumbía el necesario nexo causal entre el referido microcorte y los daños sufridos en la instalación de su asegurado, la demanda no ha de encontrar acogida."

La parte demandante, además de atribuir a sus aseguradas la condición de "consumidoras", insiste en esta alzada en que el origen del daño cuya reparación se postula se encuentra en la interrupción puntual de suministro que se produjo, rechazando que dicho corte se produjera por un salto en las protecciones eléctricas de las empresas afectadas, argumento que, a la vista de la prueba practicada, comparte esta Sala y que determina la responsabilidad contractual de la empresa suministradora demandada.

Efectivamente, comenzaremos por decir, con cita de la sentencia de esta Sección 9 265/2017, de 12 de junio, que " en relación con controversias similares, ya dijimos en nuestra precedente sentencia número 500/14 de 27 de octubre que: "en cuanto a la carga de la prueba en acciones de responsabilidad derivadas del suministro eléctrico, la SAP de Barcelona, Sec. 13ª, en fecha 2 de abril de 2.008, resuelve un supuesto análogo al presente y conf‌irma el reparto de la carga probatoria que aquí se mantiene, en los siguientes términos: "dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que f‌igura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. (...)

Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente- demandada, justif‌icar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado."

En realidad, tanto dentro del régimen de protección a los consumidores y usuarios, como acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1.100 y ss. CC, el régimen sobre tal carga de la prueba del elemento fáctico consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación de causalidad entre dicha acción u...

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