SAP Ceuta 95/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2022
Fecha20 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00095/2022

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N.I.G.: 51001 41 2 2021 0005512

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2021

Delito: FALTA DE LESIONES

Recurrente: Marcial

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª LUZ PULIDO FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Melisa, Milagros, Maximiliano

Procurador/a: D/Dª,,,

Abogado/a: D/Dª, CRISTINA MARIA BERNAL DURAN,, ALFREDO CARLOS DUARTE OLMEDO

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Doña Rosa María de Castro Martín

En Ceuta, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por la magistrada más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Marcial contra la sentencia que condenó al mismo, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de precepto constitucional, infracción de precepto legal, infracción de normas procesales y error en la apreciación de la prueba y que en su lugar se dicte otra sentencia que absuelva a su representado y por el que fue condenado por el Juzgado instructor de la causa.

En la presente ha intervenido el Ministerio Fiscal .

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ceuta, con fecha 8/03/2022 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Que a las 03:00 horas, del día 10/10/2021, en Vía pública urbana, Calle Méndez Núñez, de Ceuta, hubo un conf‌licto entre las partes de este procedimiento, resultando agredidas Milagros y Melisa que se pegaron mutuamente, así como el Sr. Maximiliano que fue agredido por el Sr. Marcial ".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Milagros como autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código penal, a la pena de un es de multa con cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria de quince días de localización permanente domiciliaria y costas. Indemnización a Melisa en la cantidad de 300 euros.

Melisa como autora de un delito leve de lesiones, revisto y penado en el art. 147.2 del Código penal, a la pena de un es de multa con cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria de quince días de localización permanente domiciliaria y costas,. Indemnización a Milagros en la cantidad de 300 euros.

Marcial como autor de un delito leve de lesiones, revisto y penado en el art. 147.2 del Código penal, a la pena de un es de multa con cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria de quince días de localización permanente domiciliaria y costas,. Indemnización al Sr. Maximiliano en la cantidad de 550 euros".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Marcial, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

" Que a las 03:00 horas, del día 10/10/2021, en Vía pública urbana, Calle Méndez Núñez, de Ceuta, hubo un conf‌licto entre las partes de este procedimiento, resultando agredidas Milagros y Melisa que se pegaron mutuamente, así como el Sr. Maximiliano que fue agredido por el Sr. Marcial ".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación letrada de Marcial se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2022 en el procedimiento de delito leve n.º 63/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de los de Ceuta que ha condenado a su representado como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de localización permanente domiciliaria y costas, así como a indemnizar al Sr. Maximiliano en la cantidad de 550€.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente:

  1. Conf‌luyen dos declaraciones contradictorias, la del denunciante y la del denunciado. Solo una de las testigos, Milagros, dice haber visto la agresión, pero las contradicciones con el atestado hacen que su declaración no pueda ser considerada imparcial ya que por sus relaciones con el denunciado del que fue pareja sentimental puede contener motivos espurios. La declaración del denunciante también contiene serias contradicciones y fueron suf‌icientes para absolver a su representado del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado en las diligencias urgentes del Juzgado de lo Penal n.º 2, como se acredita con la sentencia que se aporta. Es más, de las declaraciones vertidas en la sala, quedo probado que el Sr. Maximiliano y sus acompañantes venían de copas e iban bebidos lo que pude explicar que las lesiones se produjeran por una caída. En consecuencia, no ha habido prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo la absolución de su representado.

  2. Error en la apreciación de la prueba. Reitera los anteriores argumentos ahora bajo la denuncia del supuesto error en la apreciación de la prueba.

La parte denunciante, Maximiliano se ha opuesto al recurso, considerando suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración testif‌ical de la propia víctima.

El Ministerio Fiscal igualmente se ha opuesto al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

- Resulta necesario empezar analizando si los hechos que se consideraron probados en la resolución atacada tienen encaje en la infracción penal por la que el recurrente ha sido condenado, aunque nada se alegara al respecto en el recurso, tal como se extrae de sus argumentos, antes extractados. La razón de ello radica en que, como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, el procedimiento penal "...posee un fondo ético, porque se trata de juzgar conductas humanas..." y una naturaleza "... af‌lictiva, porque el condenado sufre con la imposición de penas personales que afectan a su libertad, honor y patrimonio...". Añadió y resulta igualmente signif‌icativo que "...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia. La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes af‌irman como verdad. Ello conduce, asimismo, al principio de libre convencimiento judicial.

Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se def‌ienda adecuadamente o no, al que las practicadas "iu facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...".

Por su parte la STS 349/2019 de 4 de julio dice textualmente en relación al relato de hechos probados, lo siguiente: Sin embargo, esto no consta en los hechos probados, y al no constar debe estimarse el motivo en este recurso, ya que no se puede integrar la condena por los fundamentos de derecho, salvo que ello vaya a favor del reo, pero en este caso operaría en contra del reo.

Así, ya hicimos constancia en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 485/2018 de 18 oct. 2018, Rec. 953/2017 (LA LEY 180786/2018) que:

"Esta Sala ya ha reiterado con concreción esta cuestión acerca de las consecuencias de la absoluta omisión en los hechos probados de datos relevantes, y así debe considerarse la constancia del hecho que en concreto hizo el acusado. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 891/2014 de 23 dic. 2014, Rec. 1455/2014 (LA LEY 189942/2014) que:

Esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 ó 21 de junio de 1999 ) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suf‌icientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida. Pero la sentencia de 26 de marzo de 2004, ha cuestionado esta doctrina y advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artif‌icio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático".

Y es que no puede f‌lexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, el Tribunal vaya perf‌ilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es...

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