SAP Orense 721/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2022
Fecha10 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00721/2022

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. Magistradas doña María José González Movilla, Presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 721/2022

En la ciudad de Ourense a diez de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de división de herencia n.º 171/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Pobra de Trives, rollo de apelación n.º 796/21, entre partes, como apelante, Dña. Carolina, representada por la procuradora Dña. Ana Belén Vega González, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Quiroga Gayoso, y, como apelado, D. Jose Daniel, representado por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. José Castro López.

Es ponente la Magistrada doña Laura Guede Gallego.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la oposición a las operaciones particionales efectuada por la procuradora de los tribunales doña Emilia Enríquez Domínguez, en la representación indicada, y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por el procurador don Jorge Vega Álvarez y, en consecuencia, ACORDAR que se proceda a la corrección y reforma del cuaderno particional en los siguientes:

  1. - En relación a los herederos con derecho en la partición de la herencia de don Juan Ignacio y doña Hortensia, incluya al heredero don Alejo .

  2. - En relación al inventario, activo, incluya los bienes señalados con el número 3 de su capítulo inventario y avalúo esto es: "casa de la farmacia", con referencia catastral NUM000 así como un terreno anexo a la misma con denominación y destino a "patio", situado entre la precitada edif‌icación y la indicada en el punto segundo y con referencia catastral NUM001 .

  3. - En relación con los bienes señalados con el número 3 de su capítulo INVENTARIO Y AVALÚO, disponga lo necesario para que, por el perito designado, se procede a la emisión de informe pericial expresivo de su descripción y valoración.

  4. - Realice nueva propuesta de división adjudicación, recogiendo la inclusión del heredero don Alejo, la inclusión de los bienes del proferido número 3 de su capítulo INVENTARIO Y AVALÚO, y la valoración que de los mismos se realicen en los correspondiente informe pericial. Con expresa imposición de costas a doña Carolina y doña Sonia .".

En fecha 30 de julio de 2021 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva establece " NO COMPLEMENTAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, que deberá permanecer inalterada", al entender que "el hecho de haber efectuado alegaciones en el trámite de conclusiones pueda servir para considerar que no se ha dejado de emitir un pronunciamiento respecto de una pretensión oportunamente deducida y sustanciada, al no ser éste el momento procesal para ello..."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Carolina recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Jose Daniel, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Carolina y Dña. Sonia se presentó solicitud de división judicial de la herencia de sus padres Dña. Hortensia y D. Juan Ignacio, indicando como interesados en la división de la herencia, D. Alejo, D. Jose Daniel, los herederos conocidos de D. Juan Ignacio ( Dña. Florencia, Dña. Herminia y Dña. Julia ), las herederas conocidas de D. Carlos María (Dña. Paloma y Dña. Sabina ).

Celebrada la Junta de herederos se designó como contadora partidora a Dña. Vanesa, quien en fecha 18 de septiembre de 2020 presentó el cuaderno particional. Ambas representaciones procesales presentaron escrito de oposición frente al cuaderno presentado, convocando a las partes a vista y dictándose la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, en la que se acuerda la inclusión de D. Alejo como heredero con derecho a la herencia, y la inclusión de unos bienes dentro del activo, y a consecuencia de ello la necesaria valoración de los mismos por el perito designado y la realización de un nuevo cuaderno particional.

Frente a dicha resolución se interpone por Dña. Carolina el presente recurso de apelación alegando como motivos del recurso el error en la apreciación de la prueba en orden a la inclusión de D. Alejo como heredero y por incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia sobre las obras realizadas, ejecutadas y abonadas por alguno de los coherederos en los bienes que forman parte del caudal hereditario.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En la sentencia dictada en primera instancia se acordó en primer lugar que D. Alejo es coheredero en la herencia de sus padres con derecho a la herencia.

Entendemos que en aplicación analógica de los dispuesto en los artículos 448.1, 456.1, 458-2 y 465.5 de la LEC, aquel que promueve un recurso o la impugnación debe haber sufrido un gravamen a consecuencia de la resolución que se recurre, es decir, es necesario que existan pronunciamientos desfavorables a sus intereses, y por lo tanto no es suf‌iciente que exista una discrepancia en relación a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva de la resolución concede lo solicitado.

Así lo establece la sentencias del Tribunal Supremo, "...carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno..." ( STS 582/16 de 30 de septiembre y 432/10 de 29 de julio.). En sentencia del Supremo de 20 de julio de 2017 indica el alto tribunal:

"1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley».

En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre, af‌irmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la f‌inalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

  1. - Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que af‌irma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir

    una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manif‌iesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

    Af‌irma también la citada sentencia 432/2010 que «en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"».

  2. - La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso supone que Fermín no podía recurrir la sentencia de primera instancia porque alguno de sus argumentos no hubieran sido aceptados por el juzgado, dado que los pronunciamientos de la sentencia (desestimación de la demanda y condena en costas del demandante) le fueron completamente favorables y, por tanto, no existía gravamen que le...

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