SAP Santa Cruz de Tenerife 157/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
Número de resolución157/2022
Fecha12 Mayo 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000395/2022

NIG: 3802841220130002805

Resolución:Sentencia 000157/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000260/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Perito: Amador

Denunciante: Amanda ; Abogado: Sebastian Elias Leon Martinez; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Apelante: Ángeles ; Abogado: Francisco Fernandez Lopez; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila

Querellante: COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: Sebastian Elias Leon Martinez; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Responsable Civil Solidario: Mapfre; Abogado: Miguel Oramas Medina; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera

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SENTENCIA

Presidente

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2022.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial el Rollo de Apelación n.º 395/2022, procedente del Juzgado de lo Penal Número 9 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado núm.1172/2013, instruído por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz, habiendo sido partes, una como apelante Dª Ángeles, con NIE NUM000, y de otra como apelada, el Colegio de Dentistas de S/C de Tenerife, representados y defendidos por los profesionales identif‌icados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2022 fue dictada sentencia por la Magistrada Juez de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo fallo es del tenor siguiente: "CONDENO a Dña. Ángeles, como autora de dos delitos de intrusismo, previsto y penado en el artículo 403.1º inciso primero del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, a la pena de 3 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS POR CADA UNO DE LOS DELITOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo a lo dispuesto en el art. 53.1 C.P, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. CONDENO a Dña. Ángeles, al pago de la totalidad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "La acusada, Dña. Ángeles, mayor de edad, de nacionalidad austriaca y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, (aunque condenada posteriormente por la comisión de un delito de intrusismo mediante sentencia f‌irme de conformidad de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, por unos hechos muy similares a los que hoy son objeto de acusación), siendo protésico dental y ostentando el título de higienista, en torno al año 1999 abrió una clínica dental a la que denominó "Oral Design Center S.L " sita en el número 16 del Edif‌icio Roque de la zona conocida como Parque Taoro dentro del término municipal y partido judicial de El Puerto de La Cruz, obteniendo una licencia de actividades comerciales y de apertura como tal clínica dental al contar con personal propio con titulación académica de odontólogo, desarrollando no obstante ello, la acusada en la citada clínica no sólo realizó el trabajo específ‌ico de confección de prótesis, sino también tomando medidas y colocando las prótesis al menos a dos pacientes, realizando diagnósticos, extracciones, tallas de piezas dentarias y colocación de prótesis, funciones todas ellas para las que no se encontraba facultada, al ser actos médicos exclusivos de las personas tituladas en odontología. Así, actuando a sabiendas de su falta de capacitación necesaria y sin reparar en las consecuencias de su modo de proceder, en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre el 5 de diciembre de 2007 y el 26 de enero de 2012, la acusada atendió en todo momento a la paciente Amanda, realizando actos de manipulación en su boca, actos propios de odontólogo, durante todo el tiempo que fue su paciente, quedando Amanda insatisfecha con el tratamiento efectuado por la acusada, la cual, le colocó además una prótesis que le dio problemas. Asimismo, los días 10 de octubre, 22 y 29 de noviembre del 2012, la acusada, manipuló la boca del paciente D. Francisco, quién acudió a su clínica por entender que necesitaba de una prótesis dental, actuando además de "gancho" en las labores de investigación del detective privado con n.º de licencia 2452 del Ministerio del Interior, contratado previamente por el Colegio Of‌icial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife, ante las sospechas de poder estar realizando la hoy acusada funciones que no le son propias ni para las que se encuentra habilitada. Así el día 10 de octubre de 2012, D. Francisco, acompañado del detective privado, previa cita concertada, entra en la consulta en la que se encuentra la acusada y una enfermera. La acusada se pone unos guantes y examina y manipula la boca de Francisco . La acusada le informa del tratamiento y del presupuesto de la prótesis, informándole que en ese mismo centro cuenta con un Laboratorio Protésico que es el encargado de la realización de la pieza. Se acepta el presupuesto y es la propia acusada la que toma directamente las medidas en la boca de Francisco . El día 22 de octubre de 2012, vuelve a la consulta Francisco, y siendo atendido por la acusada, la cual manipula la boca de Francisco y le comunica que en la próxima cita ya se podrá probar la pieza def‌initiva y retirarla. Finalmente, el día 29 de noviembre de 2012, Francisco vuelve a ser atendido por la acusada, la cual manipula la boca de Francisco y le realiza la prueba de la prótesis mediante su colocación. Una vez comprobada que la prótesis encaja f‌inaliza la visita y el tratamiento".

TERCERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

CUARTO

Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Ángeles del cual, una vez admitido, se dio traslado a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal y por la representación del Colegio de Dentistas la desestimación del mismo y la consiguiente conf‌irmación de la resolución

impugnada, elevándose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, y dado el correspondiente trámite al recurso se señaló fecha para su deliberación, votación y fallo, designándose ponente a D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente, Dª Ángeles, la anterior sentencia por la que le condena como autora de dos delitos de intrusismo previstos y penados en el art. 403.1º C.P., al haberse acreditado que, sin estar en posesión del correspondiente título of‌icial de odontóloga, estomatóloga o cirujana maxilofacial llevó a cabo actos propios de esta profesión, que no le facultaba su titulación de protésica dental, en concreto " examina y manipula la boca de dos pacientes y le realiza la prueba de la prótesis mediante su colocación", alegando en síntesis, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, en primer término y bajo el motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales, varias quejas generadoras, a su juicio de indefensión, y así aduce la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de pruebas cuya ilegalidad proclama y a cuyo efecto interesa sean expulsadas del acervo probatorio al amparo de lo dispuesto en el aart. 11 LOPJ, como pruebas ilícitas, así tanto por la violación del domicilio de la persona jurídica amparado en el art. 18 C.E. materializada por la Policía Judicial para obtener el historial médico de la paciente, como las investigaciones privadas llevadas a cabo sin cobertura legal por el investigador privado, con obtención de datos íntimos, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 CE, por fundarse la sentencia condenatoria en una prueba ilícita, cual fue la proporcionada por el investigador privado y su colaborador, pues en realidad llevó a cabo la provocación delictiva, por lo que la prueba así obtenida estaba viciada de nulidad ( art. 11 LOPJ), insistiendo en la nulidad de la videograbación e informe del detective privado por su obtención con vulneración de datos personales, con infracción del RGPD 679/2016 Parlamento europeo y de la LOPD 3/2018 y es que los detectives privados no pueden investigar hechos constitutivos de delito perseguible de of‌icio, ni hacer uso, en su actividad, de mecanismos que atenten contra el derecho fundamental al honor, intimidad o propia imagen con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 CE. En segundo término se insiste en la extinción de responsabilidad criminal por prescripción de los dos delitos de intrusismo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 132.2 C.P. así como la alegación de dilaciones indebidas muy cualif‌icadas y la infracción, por inaplicación indebida del art. 324 Lecrim por vulneración de los plazos procesales, y en tercer lugar, se alega el error en la valoración de la prueba, por no estar acreditado que la acusada haya realizado actos médicos o para los que no está habilitada, interesando un pronunciamiento absolutorio.

  1. - Respecto de la primera cuestión, la vulneración del derecho a la inviolavilidad del domicilio de la persona jurídica para la obtención del historial médico, la misma debe ser rechazada. Cierto es que, la jurisprudencia (por todas SSTS...

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