SAP Madrid 775/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2022
Fecha21 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0167929

Rollo de apelación 1564/2021

Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 1778/2019

Parte apelante: D. Cristobal, D. Darío, D. Diego, Dª Mónica

Procurador: D. Luis de Villanueva Ferrer

Letrado: D. Ángel Jesús del Rey Fernández

Parte apelada: NAVES CASTOR, S.L.

Procurador: D. Miguel Alperi Muñoz

Letrado: D. Juan Carlos Rodríguez Maseda

SENTENCIA Nº 775/2022

En Madrid, a 21 de octubre de 2022.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1564/2021, los autos del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid con número de registro 1778/2019.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por D. Cristobal, D. Darío, D. Diego y Dª Mónica contra NAVES CASTOR, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictas e "sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad de todos los acuerdos sociales, adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad mercantil NAVES CASTOR, S.L., celebradas el pasado 28 de agosto de 2018 y el día 30 de junio de 2019, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos.

  2. - Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid, de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

  3. - Se impongan a la demandada las costas procesales".

SEGUNDO

Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2021, con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda absolviendo a los demandados de las peticiones de la parte actora".

TERCERO

Con fecha 1 de septiembre de 2021, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"1.- No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de D. Cristobal, D. Darío, D. Diego y Dña. Mónica.

  1. - Se rectifica la sentencia de fecha 14/06/2021 en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo, manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución".

En el fundamento de derecho segundo se señalaban las siguientes rectificaciones:

"... en el tercer párrafo del apartado cuarto, de la página cuarta de la Sentencia; el segundo párrafo y el último párrafo de la página 5, el apellido debe ser rectificado como " Laureano".

Igualmente, en el último párrafo de la página 5 debe indicarse como administradores solidarios ausentes a "Dña. Apolonia y a D. Diego.

Y en el segundo párrafo del apartado Sexto A de la página 6 debe indicarse como administradores solidarios a "Dña. Mónica, Dña. Apolonia y a D. Diego".

CUARTO

Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue admitido, habiendo formulado oposición la demandada, dando lugar a la formación del presente rollo.

QUINTO

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 20 de octubre de 2022.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - El presente recurso trae causa de la demanda presentada por D. Cristobal, D. Darío, D. Diego y Dª Mónica ("los Sres. Cristobal Darío Mónica Diego", en adelante) contra NAVES CASTOR, S.L. ("CASTOR", en lo sucesivo) interesando que se declarasen nulos los acuerdos adoptados en las juntas generales ordinaria y extraordinaria celebradas el 28 de agosto de 2018 y el 30 de junio de 2019.

      1.1.- En el caso de la primera de las juntas indicadas, todos los acuerdos se reputaban nulos por las siguientes causas: (i) falta de convocatoria de los demandantes y de Dª Apolonia, a la sazón administradora solidaria; y (ii) abuso de derecho y fraude de ley en la convocatoria. Además, los acuerdos adoptados bajo los puntos primero y segundo del orden del día, por los que se aprobaron las cuentas y la gestión social correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y la propuesta presentada para la aplicación de los resultados de esos mismos ejercicios, respectivamente, se tachaban de nulos por haberse adoptado sin haber concurrido dos de los administradores solidarios. De igual modo, los acuerdos adoptados bajo el punto cuarto del orden del día, a saber, cese de los administradores solidarios, cambio del régimen de administración al de administrador único y elección para el cargo de Dª Felisa, se reputaban nulos por haberse adoptado con vulneración de los artículos 174 y 287 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC").

      1.2.- Por lo que se refiere a la junta de 30 de junio de 2019, se señalaban como causas de nulidad de los acuerdos adoptados: (i) falta de legitimación de la administradora única convocante: (ii) vulneración del derecho de información; y (iii) lesividad para el interés social.

    2. - Al cabo del trámite se dictó sentencia desestimatoria.

    3. - Disconforme, los promotores del expediente apelaron. El contenido impugnatorio del recurso se estructura en cuatro apartados.

      El apartado primero, bajo la rúbrica "Infracción de los artículos 286, 412.2 y 426.4 de la LEC, en relación con los arts. 400 y 426.1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y el apartado segundo, bajo la de "Ausencia absoluta de indefensión", responden a una misma idea rectora, a saber, la inadecuación del juicio que se vierte en la fundamentación jurídica de la sentencia de que los demandantes han intentado a lo largo de la tramitación modificar el objeto del proceso y que aquella habría de pronunciarse exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en la demanda.

      El apartado tercero, bajo el título "Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE). Errores patentes en la valoración de la prueba", se centra en los errores en que, en el parecer de los recurrentes, incurrió el juez a quo a la hora de valorar la prueba y sentar las bases fácticas en las que se fundamenta el fallo.

      En el apartado cuarto del recurso, con el encabezamiento "Infracción del art. 24.1 de la CE: la Sentencia de 14/06/2021 recurrida incurre en incongruencia omisiva o ex silentio", se denuncia que la sentencia apelada resulta incongruente al no pronunciarse sobre los siguientes extremos: (i) nulidad del acuerdo de ampliación de capital social y de la "operación acordeón" llevada a término, por vulneración del artículo 305.1 LSC; (ii) nulidad del acuerdo de ampliación de capital social por vulneración del artículo 304.1 LSC; (iii) nulidad de los acuerdos adoptados bajo el punto tercero del orden del día de la junta celebrada el 30 de junio de 2019 ("operación acordeón"), por vulneración de los artículos 174 y 287 LSC; (iv) nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 30 de junio de 2019, por concurrir abuso de derecho y fraude de ley en la convocatoria de la junta y en la adopción de aquellos.

    4. - En los apartados que siguen, abordaremos, debidamente ordenadas, las cuestiones que afloran en el recurso, en medida adecuada para dar respuesta a la controversia que se nos somete.

  2. SOBRE LA INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA APELADA

    1. - Como quedó apuntado anteriormente, en el apartado cuarto del recurso se denuncia que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones que allí se identifican (vid apartado 4 supra).

    2. - Lo primero que debemos observar es que la asunción de la postura de los apelantes habría de conducir a una decisión contraria a sus intereses. En efecto, si una parte estima que la sentencia dictada en primera instancia no da respuesta a alguna de sus pretensiones, lo que debe hacer primeramente es interesar el complemento de aquella mediante el mecanismo establecido en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"). Solo cuando esta última petición se hubiese desestimado cabría plantear en apelación la existencia de incongruencia. Así lo recuerda, haciéndose eco de la jurisprudencia existente sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1517):

      "1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

      "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

      Doctrina...

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