STSJ Galicia 391/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2022
Fecha28 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2022

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento AP 4259.2022

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 28 de octubre de 2022

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004259 /2022 entre partes, como apelante Ayuntamiento de Fisterra representado por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y asistido por el letrado Sr. Mateos Casquero y la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 representado por el procurador Don Rafael Rodríguez Ramos y asistido por el letrado Don Cristóbal Dobarro Gómez y de otra la apelada Axencia de protección da legalidade urbanística (Xunta de Galicia) representada y asistida por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso de apelación por el Ayuntamiento de Fisterra representado por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y asistido por el letrado Sr. Mateos Casquero y la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 representado por el procurador Don Rafael Rodríguez Ramos y asistido por el letrado Don Cristóbal Dobarro Gómez contra el auto dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 16 de noviembre de 2021 con la siguiente parte dispositiva:

"1. Ordenar a la Administración demandada a proceder a la ejecución de la sentencia en el improrrogable plazo de noventa días, desde la notificación de la presente resolución, que se estima suficiente por este Juzgado vista la data de la sentencia y la absoluta ausencia de acción alguna en el cumplimento de la sentencia como era obligación de la demandada y ejecutada desde que se comunicó la firmeza de la sentencia.

  1. Requerir a la Administración demandada para que designe y comunique a este Juzgado el titular del órgano que tiene encomendada la ejecución, en orden a las responsabilidades que pudieren derivarse de no completar la ejecución en el plazo señalado supra, debiendo comunicar esa designación a este Juzgado en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra el auto identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derechos contenidos en el escrito suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la recurrida.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Se dirige la presente apelación por Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 representado por el procurador Don Rafael Rodríguez Ramos y asistido por el letrado Don Cristóbal Dobarro Gómez contra el auto dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 16 de noviembre de 2021 .

SEGUNDO

Recurso.

Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Falta de legitimación ad causam de la entidad ejecutante, falta de acreditación de la capacidad jurídico procesal de la ejecutante, caducidad de la acción ejecutiva, extemporaneidad de la acción ejecutiva, falta de competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa en suelo urbano consolidado residencial

Nos encontramos con lo que se llama una sentencia meramente declarativa, sin que contra este tipo de sentencias quepa despachar ejecución, conforme establece el artículo 521 de la LEC

TERCERO

El juicio de la Sala.

  1. - Se aceptan los fundamentos del auto de instancia.

    Si bien la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no contiene una definición que nos indique lo que ha de entenderse por resolución motivada, el art. 35 de dicho texto establece los supuestos en los que es preciso cumplir con este requisito, señalando los actos administrativos que tienen que estar motivados.

    Así la motivación exige expresar, y hacerlo razonadamente, los motivos o razones que justifican la decisión adoptada con una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" (art. 35.1 LPA/2015) y que "los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte" (art. 35.2 LPA/2015).

  2. -En lo que se refiere a la motivación del auto este se fundamenta en síntesis respecto al alegato de la administración local en reiterar los argumentos ya sostenidos en autos que fueron dictados en de ETJ 22/2020, 23/ 2020 y 24/2020 seguidos ante este Juzgado, respecto a una construcción en el mismo lugar que ahora nos ocupa.

    Así respecto de la legitimación de la entidad ejecutante recordar la DA Primera del Decreto 213/2007 de 31 de octubre por el que se aprueban los estatutos de la APLU: "As competencias en materia de disciplina urbanística e de protección do litoral que están actualmente atribuídas á Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes pasarán a ser exercidas pola Axencia de Protección da Legalidade Urbanística no momento da súa entrada en funcionamento, pasando a depender a Subdirección de Disciplina e Informes e os servizos provinciais de protección do litoral, que figuran adscritos á Consellería".

    Y en cuanto a la falta de capacidad invocada de adverso entendemos no aplicable ya que no nos hallamos ante un supuesto del art. 34 del Decreto 343/2003 de 11 de julio , por cuanto no se trata de iniciar una actuación procesal, sino de solicitar la ejecución de una sentencia recaída en un proceso judicial iniciado a instancias de la Xunta de Galicia.

    Así consta acreditada la nota interna (escrito firmado por el Director de la APLU) en el que solicita de esta Asesoría Jurídica que se inste la ejecución de sentencia, lo que corresponde al mismo de conformidad con el art. 18 i) de los Estatutos de la APLU aprobados por Decreto 213/2007 de 31 de octubre que atribuye al mismo todas aquellas competencias no atribuidas expresamente al Consello Executivo.

    En relación a la extemporaneidad recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo la cual es doctrina consolidada en el sentido de que en ausencia de plazo en la LJCA para instar la ejecución de sentencias, debe acudirse al art. 1964 del Código Civil , que fijaba ese plazo en 15 años hasta su modificación por la Ley 42/2015 y tras esta modificación se debe tomar en consideración el nuevo plazo de 5 años que se computará, de conformidad con la DT Quinta de la Ley 42/2015 , de acuerdo con lo previsto en el art. 1939 CC . Esto es, para títulos nacidos con anterioridad a la reforma legislativa que nos ocupa el plazo de 5 años computará desde la entrada en vigor de la Ley 42/215, es decir, desde el 7 de octubre de 2015.

    Y en lo que se refiere al estado de alarma la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020 dispone que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Dicha situación excepcional de suspensión de plazos concluyó el 4 de junio de 2020, según el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 ("Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones", no cabe la excepción que plantea en este caso el apelante por lo que finalizaba el plazo el 28 de diciembre y teniendo en cuenta que se presentó el 23 de diciembre la acción estaba aún en plazo para ejercitarse.

    Argumentos que sucintamente motivados ya fueron examinados en todo caso por esta Sala en sentencia con referencia "STSJ, Contencioso sección 2 del 06 de mayo de 2022 (ROJ: STSJ GAL 3195/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2022:3195 )" con referencia a anteriores procedimientos de similares argumentos en que dijimos:

    " CUARTO.- Conformidad a Derecho del auto de ejecución apelado.

    Por sentencia del Juzgado de 30 de junio de 2009 recaída en el PO 77/2007 , se resolvió: "Que, se estiman las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Letrado de la Xunta en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la resolución del Ayuntamiento de FISTERRA que desestima presuntamente por silencio la solicitud de revisión de oficio de la licencia de obras otorgada el 9 de junio de 2005 a CAMPOALSA SL para la construcción de un edificio de 32 apartamentos en una parcela en Escaselas, recta de la Anchoa, estrada C-552 Coruña- Fisterra, que se ANULA, ANULANDOSE igualmente el acuerdo de concesión de licencia por ser contrario a derecho, sin motivo para condenar en costas". Siendo confirmada por sentencia de este Tribunal de 23 de septiembre de 2010, (AP 4602/2009). Como se indica en el propio auto apelado, idénticos argumentos a los esgrimidos en estos autos, los ha esgrimido el Ayuntamiento de Fisterra en autos...

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