SAN, 14 de Noviembre de 2022

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:5450
Número de Recurso790/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000790 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0008444/2018

Demandante: Hijos de Albadalejo García S.L.

Procurador: DOÑA ESTHER PÉREZ-CABEZOS GALLEGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 790/2018 interpuesto por la sociedad Hijos de Albadalejo García, SL, representada por la procuradora doña Esther Pérez-Cabezos Gallego, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de septiembre de 2018 (R.G.:5805/2017), en resolución del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de abril de 2017, relativa a las reclamaciones acumuladas 30/02993/15, 30/04492/15 correspondientes al impuesto sobre sociedades.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Hijos de Albadalejo García, SL interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central adoptado en su sesión del día 18 de septiembre de 2018 en resolución del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de abril de 2017, recaído en reclamaciones acumuladas 30/02993/15, 30/04492/15, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, por el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2006, 2007, 2008 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la sanción tributaria correlativa.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (trasladado de la demanda el entrecomillado que sigue):

A.- En relación al acto de liquidación:

A1º.- Sea declarada la nulidad de los Actos de liquidación que se contienen en el acuerdo A02 72106064 correspondientes al Impuesto sobre sociedades 2006 por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar.

A2º.- Que, alternativamente y para el supuesto de no estimarse la nulidad de las actuaciones de los Servicios de Inspección, por haber prescrito del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, se declare:

A.2.1.- Que el Acuerdo de Liquidación tenga carácter general y se incorpore a la base imponible, en el ejercicio 2006, conforme reconoce el inspector actuario en su acta, el deterioro de los créditos de INTEC MURCIA SL por importe de 2.700.000 €.

A.2.2.- Que en el supuesto de que la resolución que se dicte no decrete la nulidad de las actuaciones, sea aceptado como valor de adquisición de la finca enajenada aquel que consta en los libros oficiales de contabilidad, debidamente depositados en el Registro Mercantil de Murcia y en las Declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2004 y 2005.

B.- En relación al expediente sancionador

B1º.- Para el caso de estimarse alguno de los petitum (sic) contenidos en el punto A anterior, se deje sin efecto la propuesta de sanción 2015GRT36300064D.

B2º.- Alternativamente se deje sin efecto dicha propuesta de sanción por no ser ajustada a derecho

.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas propuestas por la parte actora.

CUARTO

Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:

La inspección tributaria notificó a la recurrente resolución de liquidación tributaria por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 a 2008, por un importe de 1.345.773,69 euros (1.032.047,87 de cuota y el resto de intereses de demora) consecuente de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Murcia de 14/01/2015 dictada en las Reclamaciones Económico Administrativas números 30-00344-2013 y acumulada 30-003452013 interpuestas, respectivamente, contra la liquidación A3085012026001114 derivada del Acta de Disconformidad por el Impuesto de Sociedades 2006 a 2008, y la correlativa sanción. En el procedimiento de revisión, el TEAR había dispuesto la retroacción de las actuaciones.

La controversia respecto de la liquidación se centra en uno de los ajustes: el incremento en de 2.700.000 euros de la base imponible declarada del ejercicio 2006 como consecuencia de la transmisión de la parcela indicada del Polígono Industrial El Salar ll de Lorquí (Murcia) a GLEN BUILD SL. Sobre el resto de los ajustes practicados no se traslada controversia a la vía.

Asimismo, como consecuencia de la reposición ordenada, con fecha 17 de Julio de 2015 se dictó acuerdo sancionador imponiendo a Hijos de Albadalejo García, SL una sanción por infracción muy grave al 125% respecto del ejercicio 2006 y otra leve al 50% respecto de los ejercicios 2007 y 2008, por un importe total de 1.253.464,40 euros. Contra dicho acuerdo sancionador se interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado.

Reclamados ante el TEAR de Murcia los acuerdos tributarios notados, el órgano de revisión los resolvió acumuladamente en sentido desestimatorio por acuerdo de 28 de abril de 2017.

En desacuerdo con lo resuelto por el TEAR, Hijos de Albadalejo García, SL dedujo recurso de alzada en el que ha recaído la resolución del TEAC objeto de este recurso.

SEGUNDO

Motivos del recurso.

Trasladadas a los antecedentes las pretensiones de la recurrente, los motivos aducidos en apoyo de estas son los que sucintamente se recogen a continuación:

Primero: Incongruencia omisiva en la Resolución dictada por el TEAR de Murcia porque no ha dado respuesta suficiente a determinadas alegaciones formuladas en la reclamación.

Segunda: Prescripción del derecho de la Administración para dictar liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 por haberse excedido el plazo máximo de duración.

Tercera: Procedencia del mayor valor de adquisición por Hijos de Albadalejo García, SL, en un importe de importe de 2.700.000 euros, de la finca readquirida a INTEC MURCIA, a quien se la había enajenado con anterioridad y que luego transmitió a GLEN BIJILD SL en escritura pública de 9/02/2006.

Cuarta: Incumplimiento por parte de la Administración en la emisión del informe de " NO DELITO".

Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas.

TERCERO

Sobre el motivo en que se alega que la resolución del TEAR adolece de incongruencia omisiva.

La denuncia de la recurrente de que la resolución del TEAR de Murcia incurre en incongruencia omisiva al no haber respondido a determinados interrogantes vertidos en la reclamación no puede ser acogida. La recurrente se refiere en el motivo a la falta de análisis de determinada pruebas, o a su mención, planteando cuestiones o dudas que se le suscitan respecto de la decisión del TEAR, todo lo cual no pueden considerarse alegaciones sustanciales decisivas para refrendar las pretensiones y, por lo tanto, no pueden dar lugar a la apreciación de incongruencia; se trataría, en todo caso, de alegaciones no sustanciales, cuya falta de tratamiento específico no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin perder de vista que el TEAR no ha dejado sin respuesta a las pretensiones deducidas. Como redarguye el abogado del Estado, los Tribunales Económico Administrativos tienen función de resolución de pretensiones, y no de contestación a dudas o consultas de los interesados.

CUARTO

Sobre si se ha producido (o no) la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante...

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