STSJ Castilla-La Mancha 279/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2022
Fecha03 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00279/2022

Recurso de Apelación nº 270/2020.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 279

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

En Albacete, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación nº 270/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Holgado Pérez en nombre y representación de la entidad "SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL SLU.", contra la sentencia número 183/2019 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ciudad Real en el seno del procedimiento ordinario número 199/2018.

Ha comparecido como administración apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, representado y dirigido por Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-9-2019 fue emitida la sentencia número 183/2019 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ciudad Real en el seno del procedimiento ordinario número 199/2018.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Holgado Pérez en nombre y representación de la entidad "SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL SLU.", mediante escrito fechado a 8-10-19.

TERCERO

Por la administración apelada Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real se presentó escrito de oposición al recurso fechado a 5-3-20.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no siendo interesado la apertura del recibimiento a prueba, ni vista ni la formulación de conclusiones, se señaló día para su votación el 5-10-22, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución apelada.

Es objeto de apelación, la sentencia número 183/2019 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ciudad Real en el seno del procedimiento ordinario número 199/2018, que acordó:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Servicio de Colaboración Integral S.L.U. contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Ciudad Real que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por ser acorde a Derecho. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

Los razonamientos cardinales de dicha resolución judicial son:

"Mayor complejidad presenta la segunda factura. Ambas partes se fijan en la frase que figura en la cláusula decimocuarta, sobre la retribución del contratista, que dice: "La retribución del presente contrato se fijará tomándose como índice los ingresos recaudados como consecuencia de los servicios prestados por la empresa adjudicataria, tanto en periodo de pago voluntario como ejecutivo." Sin embargo, la interpretan de modo contrapuesto.

Opina la defensa actora que, en muchas ocasiones, el éxito o el fracaso de la recaudación no guarda relación con el esfuerzo realizado para conseguirlo, de tal manera que puede lograrse una importante recaudación con el trámite ordinario y, por el contrario, se puede llegar a una insolvencia tras una ingente cantidad de gestiones.

Por el contrario, la defensa del Ayuntamiento sostiene que la demandante "no tiene derecho al cobro de dicha factura, al no haber participado en el cobro de la deuda, toda vez que dicho pago se realiza tras un procedimiento judicial seguido por parte del Ayuntamiento y la Asesoría Jurídica. La recaudación del IBI del Hospital se produce por las gestiones realizadas tras la finalización de dicho procedimiento judicial tanto por el Tesorero Municipal como por el Jefe de Recaudación Ejecutiva, y sin que hubiera intervenido la empresa contratista.

Pues bien, la decisión es difícil, lo que va a conllevar la exoneración del pago de las costas. En principio, el argumento de la empresa es defendible con carácter general. Pero nos hallamos ante un asunto muy especial, que por tanto merece una respuesta particular. Se trata de un IBI de un edificio público (el hospital general de Ciudad Real), de una cuantía muy elevada (varios millones de euros), en que el deudor es una Administración Pública (la cuestión de fondo es si había de pagarlo la Tesorería de la Seguridad Social o el SESCAM) y en la que se discutía si el Ayuntamiento podía embargar cuentas de dichas Administraciones.

El asunto lo conoce bien este Juzgado, ya que llevó el litigio entre el Ayuntamiento y la Tesorería de la Seguridad Social. La sentencia de este mismo juzgador, de fecha 28 de noviembre de 2013, argumenta:

"El Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al Hospital General de Ciudad Real, sito en la Av. Reyes Católicos, n° 9, con la referencia catastral n° 9440401VJ1194S0001ZG, relativo a los ejercicios 2006 a 2009, fue notificado a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) mediante la remisión de los recibos correspondientes, al figurar tal edificio como titularidad de la TGSS. Dichas liquidaciones no fueron recurridas por la TGSS, ni abonadas.

La única que fue contestada fue la relativa al ejercicio 2006. Notificada el 13 de julio de 2009, fue devuelta por la TGSS indicando que su pago correspondía a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por lo que el Ayuntamiento trasladó el 4 de septiembre de 2009 la liquidación y de la providencia de apremio a la JCCM, pero por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2009 se rechaza el pago aduciendo que dicho inmueble no fue incluido en el R.D. 1476/2001 sobre traspaso de funciones y Servicios del INSALUD al SESCAM, cuestión obvia por otra parte, ya que el Hospital fue construido después.

Posteriormente, se han efectuado diversas notificaciones de deuda y requerimientos de pago, así como requerimientos de bienes y derechos a la Dirección Provincial de la TGSS, habiendo resultado todo infructuoso.

La única respuesta la ofreció la Subdirectora de la Dirección General de Gestión del Patrimonio, Inversiones y Obras indicando que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inembargabilidad del patrimonio de las Administraciones Públicas no es aplicable a la Tesorería General de la Seguridad Social porque "no se refiere expresamente al citado artículo 85 de la LGSS que establece la inembargabilidad del patrimonio", así como que "en consecuencia, no procede dirigir la vía de apremio contra los bienes del patrimonio de la Seguridad Social".

Se afirma por el Ayuntamiento y no es contradicho por la TGSS que durante todos estos años se han producido numerosas llamadas telefónicas y visitas personales del personal de la recaudación municipal a la Dirección Provincial de la TGSS para tratar directamente del asunto, sin ningún resultado positivo.

Finalmente se dictan por el Jefe de la Unidad de Recaudación diversas diligencias de embargo de los saldos que a favor de la TGSS existan en las entidades bancarias, por importe total de 2.564.672'68 euros. La TGSS las impugna e interpone recurso de reposición solicitando la nulidad de las mismas, recurso que es desestimado mediante la resolución objeto del presente procedimiento contencioso administrativo."

Pues bien, a la vista de los hechos probados de esta sentencia firme, ha de ser desestimada la pretensión actora, ya que, por todas las especialidades que arriba se enumeraron, no nos hallamos ante un asunto ordinario, sino que la empresa demandante prácticamente no tuvo intervención en su cobro, sino que se llevó directamente por el Tesorero, el Jefe de Recaudación y hasta la propia Alcaldesa, realizando gestiones y hasta visitas personales al Director Provincial de la Tesorería, sin acuerdo, se procedió al embargo de las cuentas de la Seguridad Social, se impugnó el mismo ante este Juzgado, sentencia favorable al Ayuntamiento, pero fue revocada por el TSJ que dictó sentencia a favor de la Tesorería, concluyendo que no se pueden embargar sus cuentas, por lo que hubieron de reanudarse las negociaciones hasta que finalmente se consiguió el cobro."

SEGUNDO

Recurso de apelación y pretensiones de las partes.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnado. Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada...

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