ATSJ Navarra 1/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022
Número de resolución1/2022

A U T O Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A SRES./A MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona a 6 de octubre del 2022

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO

La sentencia 171/2021, dictada el 22 de julio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa 210/2021, condenó al acusado don Alexis a las penas principales de cinco años de prisión y multa de 60.000 euros por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia; sin que en el fallo de la sentencia ni en sus fundamentos se hiciera declaración o consideración alguna sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la misma. Recurrida esta sentencia en apelación, sin que tampoco el recurso hiciera mención a dicha suspensión, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirmó la resolución recurrida en su sentencia 29/2021 de 2 de noviembre de 2021.

SEGUNDO

Incoada la ejecutoria 29/2022, tras la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la sentencia condenatoria recaída, de la que se anuló y dejó sin efecto la responsabilidad subsidiaria por impago de multa, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó el 19 de julio de 2022 auto denegando al penado " el beneficio de la suspensión del artículo 80.5 del CP ", al que siguió una Nota informativa del " modo de impugnación" en que se indicaba su recurribilidad " mediante recurso de súplica ante el mismo Tribunal que lo dictó, o apelación directa ante el TSJ (sentencia 565/2022 de STS. Penal sección 1 del 08 de junio de 2022 ); no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado". La nota agregaba que "el recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de tres o cinco días, respectivamente, contados desde el siguiente al de la notificación, con expresión de la infracción contenida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( art. 211 de la LECrim )".

TERCERO

Contra el expresado auto interpuso el Procurador don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación del penado, señor Alexis, " recurso de apelación directo" ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, solicitando " se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del art. 80.5 del CP y para ser ingresado en la comunidad terapéutica Proyecto Hombre", así como la transformación del "arresto sustitutorio por impago de la pena de multa (que ya había sido anulado y dejado sin efecto) en trabajos en beneficio de la comunidad".

CUARTO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal, impugnó éste el recurso interpuesto pidiendo su " desestimación y la confirmación de la resolución impugnada en base a sus propios fundamentos, por considerarla ajustada a derecho".

QUINTO

Recibido en esta Sala de lo Civil y Penal el testimonio de particulares remitido, se incoó mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2022 el rollo de apelación núm. 24/2022; se estableció la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2022 se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 3 de octubre de 2022; habiéndose observado en la sustanciación de la apelación las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La resolución apelada y la información de los recursos posibles frente a ella.

Se recurre directamente en apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el 19 de julio de 2022, en la ejecutoria núm. 29/2022, denegando la suspensión condicional ( ex art. 80.5 CP) de la ejecución de la pena de cinco años de prisión impuesta al hoy apelante en la sentencia 171/2021, de 22 de julio, que esta Sala confirmó mediante la suya 29/2021, de 2 de noviembre. En la información de los recursos que sigue al auto dictado en la ejecutoria se indicaba que la resolución era impugnable " mediante recurso de súplica ante el mismo Tribunal que la dictó, o apelación directa ante el TSJ (sentencia 565/22 de STS, Penal, sección 1 de 08 de junio de 2022 ), no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado...".

En el recurso directo ante esta Sala, que, desde la atribución competencial de la segunda instancia penal hasta la fecha, no había registrado ninguna apelación contra auto dictado en ejecutoria, la representación procesal del penado apelante solicitaba, " la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del art. 80.5 del CP y para ser ingresado en la comunidad terapéutica Proyecto Hombre", así como la transformación en trabajos en beneficio de la comunidad del arresto sustitutorio por impago de multa, olvidando que éste le había sido ya anulado y dejado sin efecto.

SEGUNDO. La generalización o extensión de la segunda instancia penal a las resoluciones de las Audiencias Provinciales.

La generalización o universalización de la "segunda instancia penal" con su extensión a las resoluciones dictadas en la primera por las Audiencias Provinciales es en nuestro ordenamiento el resultado de un proceso que, iniciado con el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001 y continuado con la atribución, por la LO 19/2003, de 23 diciembre, a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para su conocimiento, mediante la reforma del artículo 73.3 de la LOPJ, a reserva de su concreción y desarrollo en la LECrim (disp. final 2ª ), culminó con la modificación de esta última Ley procesal por la Ley 41/2015, de 5 octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuyo artículo único (núm. 11) introdujo en ella el artículo 846 ter, donde dispuso que, en lo sucesivo, serían " recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio" " los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales" (ap. 1); estableció que dichas apelaciones se resolverían " en sentencia" (ap. 1), y se remitió para su regulación a " lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792" de la citada Ley procesal penal (ap. 3), que también fueron objeto de modificación general por la misma Ley 41/2015, a fin de adaptar este recurso devolutivo " a las exigencias tanto constitucionales como europeas". Cerró este proceso el RD 229/2017, de 10 de marzo, que creó 16 plazas de magistrados en algunos Tribunales Superiores de Justicia, justificando en el Preámbulo la necesidad de este incremento " en la previsión de carga de trabajo en cuanto a los recursos de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales".

En el origen o la génesis de este proceso de generalización de la segunda instancia, estuvieron las insuficiencias y limitaciones del recurso de casación para dar satisfacción a las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el cual " toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley", y las del artículo 2.1 del Protocolo adicional nº 7 de 1988 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, conforme al cual " toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por ley".

Se objetaba al cumplimiento de estas exigencias por el Derecho nacional español que el recurso de casación no constituía una segunda instancia y dejaba fuera de su revisión el juicio de hecho o sobre los hechos y la valoración conducente a su fijación como probados en sentencias condenatorias dictadas en primera y única instancia por las Audiencias Provinciales. Y, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1045/1995, de 27 octubre; 325/1998, de 4 marzo; 1860/2000, de 4 diciembre y 1978/2002, de 26 noviembre) y la doctrina constitucional ( SSTC 60/1985, de 6 mayo; 37/1988, de 3 marzo; 70/2002, de 3 abril y 116/2006, de 24 abril) mantuvieron que la flexibilización jurisprudencial de la casación, especialmente a través del derecho a la presunción de inocencia, posibilitaba una revisión de la apreciación probatoria, de la culpabilidad y de la pena, equivalente a la segunda instancia, esta asimilación funcional no fue aceptada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que, en el dictamen aprobado el 20 de julio de 2000 en relación a la comunicación núm. 701/1996 (Gómez contra España), mantuvo que la revisión casacional de la condena del autor, al limitarse a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumplía con las garantías del artículo 14.5 del Pacto, y declaró violado este precepto y obligado el Estado a " tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurrieran violaciones parecidas". El mismo parecer, y con el mismo requerimiento de " velar por que estas violaciones no se repitan y garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 14.5 del Pacto", fue reiterado en posteriores dictámenes, como el aprobado el 19 de octubre de 2009 en relación a la comunicación 1363/2005 (Gayoso contra España).

Si bien no faltaron otras decisiones en que el mismo Comité estimó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR