STSJ Navarra 13/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha21 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 13

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 21 de octubre de 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 13/2022, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el día 2 de mayo de 2022, en autos de Procedimiento Ordinario nº 236/2019, (rollo de apelación civil nº 370/2020), sobre contratos de compraventa y arrendamiento procedentes del Juzgado de Primera Instancias Nº 9 de Pamplona, siendo recurrentes los demandantes doña Piedad, y don Carlos Jesús, representados ante esta Sala por el Procurador D. Javier Castillo Torres y dirigidos por el Letrado D. Carlos Polite Fanjul, y recurridos los demandados doña María y don Luis Andrés , representados en este recurso por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y dirigidos por el Letrado D. Teba Baratas Muño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Ricardo Beltrán García, en nombre y representación de Dª Piedad y D. Carlos Jesús, en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Pamplona contra Dª María y D. Luis Andrés estableció en síntesis los siguientes hechos: el día 2 abril 2017 se firmó un contrato de arrendamiento entre los demandados, como arrendadores y propietarios y los demandantes, como arrendatarios y futuros compradores. La vivienda se les entregó en concepto de arrendatarios, estableciéndose un plazo de 15 meses de duración del mismo desde el día 1 junio 2017 hasta el 30 agosto 2018. Con fecha 25 julio 2018, los propietarios enviaron un burofax a los actores, comunicándoles la próxima resolución del arrendamiento y manifestándoles que debían abandonar la vivienda y entregar las llaves. Éstos contestaron manifestando su voluntad de comprar pero requiriéndoles al cumplimiento de una serie de obligaciones contractuales. Todas las cantidades adeudadas hasta la fecha fueron abonadas y en la actualidad se está pendiente de la elevación a escritura pública de la vivienda y del pago del resto del precio pactado, debido al incumplimiento de la parte contraria de sus obligaciones contractuales. En los meses siguientes, los arrendatarios detectaron que les costaba mucho calentar la casa, lo que en un principio achacaron al hecho de que la calificación energética de la vivienda era muy baja, sin sospechar que la verdadera causa era que la misma carecía de cualquier tipo de aislamiento térmico, incumpliendo la normativa vigente, de lo que no habían sido informados. De haber conocido este extremo nunca se hubiera pactado el precio que consta en el contrato de la compraventa sino uno mucho más bajo. Se aporta informe pericial al respecto en el que se hace constar que la rehabilitación energética de la vivienda ascendería a 76.903,18 euros. Después de alegar los fundamentos "se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se proceda a: 1.-Declarar la obligación de Doña María y DON Luis Andrés de saneamiento por los vicios o defectos ocultos existentes en la vivienda sita,en la localidad de Paternain (Navarra) en la Avenida Muru-Astrain núm. 5 y que fue adquirida por Doña Piedad y D. Carlos Jesús en virtud de contrato de compraventa de 2 de abril de 2017. 2.- que como consecuencia de la anterior declaración se declare la obligación respecto a Doña María y DON Luis Andrés de rebajar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (76.903,18), del precio pactado para compraventa anteriormente señalada. 3.-Hacer expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Dª María y D. Luis Andrés, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: los demandantes conocían perfectamente el estado de la vivienda, su edad constructiva y su estado de conservación y habitabilidad al tiempo de la adquisición. Es cierto que el certificado energético es el más bajo de la escala pero eso ya lo conocían los compradores al tiempo de formalizar el contrato de la compraventa. Los demandantes residen en la vivienda desde mayo 2017 y hasta la fecha de interposición de la demanda, año y medio después, no manifestaron ningún problema de pérdidas de calor ni de frío. Se rechazan las propuestas de obra planteadas por los actores en base a la pericial elaborada ya que además de no exigirlas la normativa, están fuera de toda lógica y proporción. Con el informe pericial que aporta esta parte, el coste total de la intervención necesaria, ascendería a 904,55 euros. De cualquier manera, O ha vencido el plazo para iniciar la acción que se pretende, si se valora la existencia de una entrega, entendiendo como válida la fecha en que se entregaron las llaves y se produjo la posesión del contrato de compraventa y arrendamiento, en junio de 2017 dado que el plazo de caducidad es de 6 meses en el Código Civil y 12 meses en el FN o ni siquiera ha empezado el cómputo, puesto que no se ha perfeccionado tal entrega, ya que no hay fecha de efectiva formalización de la compraventa. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia rechazando las pretensiones de los actores o subsidiariamente, de entender la procedencia en la obligación de saneamiento por vicios o defectos ocultos, fije la cuantía de los mismos en la suma de 904,55 euros, rebajando la cuantía del precio pactado en concepto de compraventa, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Pamplona se dictó sentencia en fecha 3 febrero 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán García en nombre y representación de Dª. Piedad y D. Carlos Jesús contra Dª. María y D. Luis Andrés representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burguete Mira, por apreciación de prescripción de la acción, y sin entrar conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO.- Contra la referida sentencia interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 13 octubre 2021, en la que se desestimaba íntegramente el recurso de apelación.

QUINTO.- Interpuesto recurso de casación contra dicha resolución por la parte actora se formó el rollo de casación nº 18/21, dictándose sentencia en fecha 7 marzo 2022, cuya parte dispositiva dice textualmente : " 1º. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Castillo Torres, en nombre y representación de doña Piedad y don Carlos Jesús. 2º. Casar y anular dejándola sin efecto la sentencia 1287/2021, dictada el 13 de octubre de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de procedimiento ordinario núm. 236/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Pamplona, que confirmaba por falta de legitimación activa la sentencia desestimatoria de la demanda pronunciada en primera instancia. 3º. Devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, con certificación de esta resolución, para que, con plena libertad de criterio, aunque sin entrar en el examen de la legitimación ya resuelta, sepronuncie sobre las pretensiones y excepciones de fondo oportunamente deducidas en la litis que quedaron imprejuzgadas en la sentencia de segunda instancia. 4º. No hacer expresa imposición de las costas de esta casación a ninguna de las partes litigantes. 4º.- Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para su interposición. 5º.- Notificar esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe ulterior recurso jurisdiccional".

SEXTO.- Devueltas las actuaciones a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ésta, dictó nueva sentencia en fecha 2 mayo 2022, en la que se acuerda "la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Piedad y D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Pamplona en fecha 3 febrero 2020 ratificando íntegramente su contenido. Las costas se imponen a la parte recurrente".

SÉPTIMO.- La mencionada sentencia ha sido de nuevo recurrida en casación por la parte actora, dando lugar al presente rollo de casación nº 13/2022. Se interpone dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2.3º y 477.3.2º LEC, en base al siguiente motivo: por infracción de las Leyes 32 y 36 del Fuero Nuevo en su nueva redacción, así como de la Ley 40 de la redacción anterior, en relación a la interrupción de la prescripción.

OCTAVO.- Por auto de fecha 8 septiembre 2022, dictado por esta Sala, se declara la competencia de la misma para conocer del recurso de casación interpuesto y se admite el motivo de casación articulado, si bien exclusivamente en relación a la Ley 40 del FNN, aplicable a la resolución de la litis. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opone al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO.- . Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2022, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 19 de octubre de 2022.

DÉCIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D....

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