STSJ Comunidad de Madrid 644/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2022
Fecha25 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0047990

Recurso de Apelación 416/2022

Recurrente: D./Dña. Eufrasia

PROCURADOR D./Dña. MARTA SILLERO GARCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 644

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 416/2022 contra el auto 21/2022, de 26 de enero, dictada en el procedimiento abreviado 439/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 19 de Madrid, en el que es apelante Dña. Eufrasia, representada por la Procuradora Dña. Marta Sillero García, y apelada la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto contiene la siguiente parte dispositiva:

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRAM9ITADO EN EL PROC4EDOMIENTO ABREVIADO 439/2021, interpuesto por Don/Doña Eufrasia, representado/da por el/la letrado/a Don/Doña Amara Oribe contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado/da por el/la letrado/da de sus Servicios Jurídicos CONTRA la autoliquidación, de fecha de 6 de octubre de 2017 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se imponen las costas a la demandante en la cuantía total y por todos los conceptos de QUINIENTOS EUROS (500,00 EUROS).

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Procuradora Dña. Marta Sillero García, en representación de la apelante, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala la revocación del auto y que se declare admisible el recurso contencioso.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

QUINTO

Habiendo anunciado la Ilma. Magistrada ponente, Dña. Natalia de la Iglesia Vicente, la formulación de voto particular, se asignó la ponencia al Magistrado D. José-Luis Quesada Varea conforme al turno de reparto.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea, que expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Eufrasia apela el auto del Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra su propia autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los inmuebles de naturaleza urbana (IIVTNU) y con la finalidad de obtener sentencia que "rectifique la autoliquidación impugnada por ser contraria a derecho por haber sido practicada con arreglo a unos preceptos declarados inconstitucionales y se devuelva el importe detraído".

La Juez de instancia consideró que no existía actividad administrativa susceptible de impugnación, dado que la autoliquidación tributaria es un acto de parte, e inadmitió el recurso en base al art. 51.1.c) LJCA. En el auto destacó la doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva, el principio pro actione y la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La recurrente fundamenta la apelación en la doctrina de la STS 815/2018, de 21 de mayo (rec. 113/2017). Alega que esta doctrina hace innecesario acudir previamente a la vía administrativa en este caso, ya que la pretensión de la interesada se fundaba exclusivamente en la inconstitucionalidad de la ley reguladora del impuesto.

SEGUNDO

La mayoría de los Magistrados que integran la Sala se muestran conformes con el planteamiento y la solución que adopta la Juez de instancia, cuyos fundamentos debemos dar por reproducidos, aunque debemos abundar en las consideraciones que siguen.

La función de la jurisdicción contencioso-administrativa consiste en resolver las pretensiones que se deduzcan contra la actuación de las Administraciones públicas ( arts. 24 LOPJ y 1 LJCA). Por ello, el objeto del proceso contencioso- administrativo está limitado por el art. 25 LJCA a la impugnación de las disposiciones generales emanadas de tales Administraciones, a sus actos expresos y presuntos, a las vías de hecho y a la inactividad de la Administración en las condiciones que define la misma ley. El ejercicio las denominadas acciones de plena jurisdicción, en que el actor pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, está subordinado a la impugnación de dichas actuaciones administrativas ( art. 31 LJCA).

Restringido en tales términos el contenido de la acción jurisdiccional, consideramos que no es posible acudir a los Tribunales a impugnar los propios actos del administrado, condición que poseen las autoliquidaciones tributarias según el art. 120.1 LGT por ser esencialmente declaraciones de los contribuyentes adicionadas con la liquidación del tributo.

Ante la ausencia de toda actuación administrativa -expresa, presunta, de hecho o inactividad en el sentido del art. 29 LJCA- no hay acción impugnatoria ejercitable.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado declara que no es necesario agotar la vía administrativa cuando la pretensión revisora del interesado se basa exclusivamente en la inconstitucionalidad del precepto que regula el tributo, ya que la Administración no posee competencia para pronunciarse sobre la nulidad de las leyes y ni siquiera para promoverla ante el Tribunal Constitucional.

El criterio que sienta la STS es éste:

Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo.

Pero esta sentencia recayó en el recurso contra una liquidación emitida por un Ayuntamiento donde la contribuyente se basaba en la inconstitucionalidad de los preceptos del IIVTNU entonces vigentes, pues solo más tarde estos preceptos fueron anulados por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, de 11 de mayo. Lógicamente, agotar la vía administrativa en tal situación era inútil, pues el Ayuntamiento no podía hacer otra cosa que aplicar la legalidad vigente antes de la declaración de inconstitucionalidad.

Considerar que no es necesario agotar la vía administrativa en tal situación, cuando ya existe un acto administrativo y un criterio manifiesto del Ayuntamiento, no tiene nada que ver con reconocer el acceso directo del contribuyente a los Tribunales para obtener la rectificación de sus propias declaraciones. En el asunto actual el Ayuntamiento de Madrid no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la exigibilidad del tributo.

CUARTO

Por último, es decisivo tener en cuenta que la ahora apelante interpuso el recurso contencioso el 7 de octubre de 2021 fundándose en la inconstitucionalidad de las normas que regulan el impuesto porque el inmueble transmitido no había incrementado de valor desde su adquisición.

Pero en la mencionada fecha ya había recaído la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaraba la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor". Dada la eficacia general o erga omnes de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional declarando una ley contraria a la Constitución ( art. 164 CE), a partir de la publicación de dicha sentencia todas las Administraciones tributarias, incluido el Ayuntamiento apelado, se veían obligadas a inaplicar tales artículos en caso de inexistencia de incremento de valor en la transmisión del inmueble. Por tanto, el Ayuntamiento sí tenía competencia para dejar sin efecto el pago del impuesto admitiendo la rectificación de la autoliquidación y acordando la devolución de la cuota. Su intervención no era superflua.

De todos modos, si la recurrente fundara verdaderamente su pretensión en la inconstitucionalidad de una ley ahora vigente, debería haber solicitado al Juzgado que planteara la cuestión que prevén los arts. 163 CE y 5 LOPJ, único medio de evitar la aplicación de una disposición con...

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