STSJ Comunidad de Madrid 469/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2022
Fecha26 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0009446

Procedimiento Ordinario 467/2020

Demandante: D. Aureliano

PROCURADOR Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 469/22

RECURSO NÚM.: 467/2020

PROCURADOR Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

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En Madrid a 26 de octubre de 2022

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 467/2020, interpuesto por D. Aureliano, representado por la Procuradora Dª VIRGINIA ROSA LOBO CRUZ, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de enero de 2020, en la reclamación económico administrativa NUM000, planteada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 25 de octubre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de enero de 2020, en la reclamación económico administrativa NUM000, planteada en relación con acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de declaración complementaria de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, por el que se solicitaba una devolución de ingresos indebidos, por importe de 8.106.495,41 €.

SEGUNDO

La parte actora, señala en la demanda que el motivo de la declaración complementaria, efectuada en su día, fue el artículo 39. 2 LIRPF el cual elimina la prescripción imperante hasta el momento en nuestro ordenamiento jurídico.

Señala que la Comisión Europea ha presentado un recurso contra el Reino de España, publicado el 23 de diciembre de 2019, en el que se cuestionaban ante el Tribunal de Luxemburgo tres aspectos controvertidos de la obligación informativa para bienes en el extranjero, a través del modelo 720, ya que se entendía que por el Reino de España se habían incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21, 45, 56 y 63 del TSJE y los artículos 28,31,36 y 40 del acuerdo sobre el EEG, al establecer la correspondencia del incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de la presentación extemporánea del modelo 720, con la calificación de dichos activos como ganancias patrimoniales no justificadas, que no prescriben, imponiéndose además automáticamente una multa pecuniaria fijada en el 150 %.

Indica que también el Tribunal Supremo acaba de admitir tres de recursos de casación en relación a esta cuestión.

En el caso que nos ocupa el recurrente tuvo que hacer una declaración complementaria del IRPF en el año 2012 imputando unas ganancias no justificadas de patrimonio en ese año, pero teniendo en cuenta que esos bienes los tenía en su poder desde un año prescrito, concretamente desde el año 1994.

Debe tenerse en cuenta al efecto que la declaración complementaria se presentó en el año 2016, junto con el modelo 720, imputándose al ejercicio 2012, ya que el año 2011 y los anteriores se encontraban prescritos. Para la realización de la del modelo 720 se tuvo en cuenta la información que remitió Andbank, correspondiente al año 2012, en relación a las cuentas de su titularidad conjuntamente con su mujer.

Entiende, por ello, que los depósitos existentes en esas cuentas, correspondientes a los años anteriores a 2011 se encontraban prescritos.

Por ello, la autoliquidación complementaria presentada fue improcedente debiéndose devolver al recurrente las cantidades ingresadas en su día, ya que el origen de dichos fondos se encuentra en ejercicios prescritos.

Aporta con la demanda diferentes documentos que acreditan la titularidad de las cuentas de Andbank y en UBP en los años anteriores a 2011 y solicita la devolución del ingreso realizado en su día de 8.102.952,52 €.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, después de reproducir la legislación aplicable, señala que la parte actora no cumplió con la obligación de presentar la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero en el Modelo 720, en el ejercicio 2012, habiéndola presentado el 24 de noviembre de 2016.

No se ha acreditado por la parte actora ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 39. 2 LIRPF para excluir la tributación de la ganancia patrimonial injustificada y defiende la proporcionalidad del gravamen impuesto y que el mismo no tenía carácter confiscatorio.

Asimismo, señala que la regulación del artículo 39.2 LIRPF no supone una aplicación retroactiva de la LIRPF por lo que no se produce técnicamente la imprescriptibilidad alegada y es plenamente conforme con la jurisprudencia del derecho comunitario.

Indica que no solo se contempla en el texto legal el gravamen de los bienes, por razón de su adquisición, sino también por su tenencia o declaración y tal gravamen no se produce retroactivamente en el ejercicio de su adquisición, sino también por su tenencia en el más antiguo. De ahí que no se produzca la imprescriptibilidad alegada sino que en cada ejercicio el contribuyente mantiene sin regularizar la titularidad de bienes o derechos en el extranjero, que no se corresponden con rentas declaradas, pero prescribe cuando transcurre el plazo de cuatro años, desde que finaliza el plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación, al no haberse presentado en plazo la declaración informativa del modelo 720. Por el contrario, si se presentó en plazo esta declaración la prescripción sigue la regla general de modo que no tributa la tenencia de esos bienes como ganancia patrimonial no justificada, en el caso de que se acredite que fueron adquiridos en un ejercicio prescrito.

De ahí que la legislación española alargue el plazo de prescripción de la ganancia patrimonial justificada solo cuando se ha incumplido la obligación de presentar la declaración informativa en plazo, permitiendo la regularización en el último ejercicio no prescrito mientras se mantenga la titularidad de bienes o derechos lo que resulta compatible con el derecho comunitario.

Niega también que se haya producido vulneración de algún otro principio constitucional e indica que existían razones imperiosas de interés general para establecer la disposición adicional 18 LGT para prevenir conductas que puedan ser especialmente fraudulentas.

También entiende que la regulación legal aludida es perfectamente compatible con el derecho y los principios constitucionales del sistema tributario español.

Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO

El Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria del IRPF de 2012, de fecha 30 de agosto de 2018 indica como motivación del acuerdo lo siguiente:

"Sin embargo con la documentación aportada, primer y segundo trimestre del modelo 131, no queda acreditado en ningún modo que las cuentas en el extranjero se correspondan con rentas ya declaradas. Conforme al artículo 108, punto 4, de la citada Ley, "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario" lo que recoge la presunción de certeza consagrada en su declaración complementaria del IRPF 2012 presentada en fecha 24 de noviembre de 2016. Si bien se admite prueba en contrario, ésta no ha sido efectuada.

Consecuentemente la presente resolución no hace sino confirmar los fundamentos expuestos en la propuesta de resolución.

TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud."

QUINTO

En primer lugar, se debe dar respuesta a lo alegado por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, en relación a la inadmisibilidad del recurso al ser cuantía superior a los 150.000 €, con lo que por el TEAR debió de otorgarse recurso de alzada ante el TEAC, al...

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