STSJ Comunidad de Madrid 396/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2022
Fecha27 Octubre 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0109853

Procedimiento: Asunto Penal 403/2022 (Recurso de Apelación 324/2022)

Materia: Falsificación de moneda

Apelante: D./Dña. Roman

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 396/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintisiete de octubre dos mil veintidós.

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento ordinario 1646/2021, sentencia de fecha 18/06/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Roman adquirió en fecha desconocida, a través de la llamada "darkweb", 25 billetes de 50 euros en los que se habían imitado las características exteriores de los billetes de 50 euros oficiales, siendo enviados a España desde Holanda con fecha 18 de abril de 2021, apareciendo como destinatario Tomás y como dirección DIRECCION000 NUM000 (28005), Madrid, Spain.

Sobre las 11 horas del día 28 de abril de 2021, el Guardia Civil titular del carné profesional nº NUM001, en cumplimiento de lo acordado en auto de 27 de abril de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, haciéndose pasar por funcionario de Correos, llamó al portero automático correspondiente al portal de la vivienda sita en el NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, domicilio de Roman, preguntando por Tomás. El Sr. Roman respondió afirmativamente y le franqueó el acceso al inmueble, recibiéndole después a la entrada de su piso, donde recepcionó, afirmando ser su destinatario, dicho envio postal procedente de Holanda, con número de referencia NUM002. Este contenía los 26 billetes de 50 euros de imitación que habían sido adquiridos, que presentaban las siguientes numeraciones:

- 8 billetes tenían el número de serie NUM003.

- 4 billetes tenían el número de serie NUM004.

- 6 billetes tenían el número de serie NUM005.

- 8 billetes tenían el número de serie NUM006.

Roman ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 28 de abril de 2021, hasta el día 17 de mayo de 2021".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Roman como autor responsable de un delito de introducción en España de moneda falsa previsto y penado en los artículos 386.1. 2º y 387 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 1.300 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

SE LE CONDENA IGUALMENTE AL ABONO DE LAS COSTAS".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Roman recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 25/10/2022.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisprudencial condenó a Roman como autor de un delito de introducción en España de moneda falsa, ex artículos 386.1.2º y 387 del Código Penal, a las susodichas penas y abono de las costas, resolución frente a la que se alza postulando su absolución en mérito a las razones que expondremos.

TERCERO

De inicio sostiene el recurrente que la investigación con medios tecnológicos practicada en fase sumarial lo fue vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de la comunicaciones, al adoptarse sin suficiente conocimiento indiciario, por lo que se debe prescindir de los rendimientos obtenidos a partir de dicha medida, conforme a la cláusula de exclusión probatoria ex artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En desarrollo de este planteamiento explica que el oficio enviado por la fuerza policial actuante al Juzgado de Instrucción a efectos de intervenir el paquete postal con número de referencia NUM002 carece de la información más elemental, por cuanto "no se une al mismo la fuente de donde proviene la información del envío, haciendo una mera referencia a las supuestas labores de monitorización realizadas por parte de la Guardia Civil", y sólo se ha conocido que las pesquisas policiales comenzaron a raíz de una información proporcionada por HSI - Homeland Security Investigations - de EEUU, no obrante en el procedimiento, escenario también lesivo del derecho de defensa. Añade el disconforme que a la luz del artículo 588 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son rechazables las investigaciones generales o prospecciones preventivas, basadas en meras sospechas, y son precisos datos objetivos acerca de la existencia del hecho y de la relación que guarda con él la persona afectada por la medida, no mera especulación, y concluye que la fuerza actuante no realizó labor alguna de investigación y con la información procedente de HSI, sin otros seguimientos ni comprobaciones, ausentes indicios de criminalidad, se sacrificó sus derechos fundamentales al permitir una indagación tecnológica arbitraria adoptada, se dice, al amparo del artículo 588 quinquies b de la Ley procesal penal.

Por tanto plantea el apelante la posible nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, extensivo al derecho a la intimidad, por incumplimiento de los postulados que deben presidir las medias de investigación judicialmente autorizadas y materializadas por la Guardia Civil - en realidad se trata del acceso al contenido de un sobre enviado por correo postal, mediante su apertura, intervención y sustitución de los billetes falsificados con posterior tránsito controlado -, y el disconforme pone el acento en el principio de especialidad; sin embargo la queja carece de fundamento.

El auto de fecha 26 de abril de 2021 fue dictado no con finalidad prospectiva sino que enraiza una línea de investigación ya determinada, por hecho preciso y frente a persona concreta. La resolución habilitante hunde sus raíces en actos y pesquisas anteriores de la Guardia Civil, que proporcionó al Juzgado, con carácter previo a la decisión, los datos objetivos o presupuesto habilitante que permitía ponderar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Recuérdese que la Unidad Técnica de la Policía Judicial había tenido conocimiento, por su colaboración con HSI de los EEUU, del envío mediando la llamada "darkweb", y llevó a cabo la correspondiente investigación hasta localizar la remesa con intervención de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Guardia Civil del Aeropuerto Adolfo Suárez Barajas de Madrid, procediéndose a su inspección exterior y radiográfica, y concluyéndose que por su densidad y coloración pudiera tratarse de los billetes; para entonces eran conocidos pormenores identificativos que impiden hablar de "prospección": se trataba de un pedido de 25 billetes de 50 euros falsos, a entregar a persona identificada como Tomás, en lugar concreto: DIRECCION000 Nº NUM000, de Madrid; se cumplía por tanto el principio de especialidad, las medidas estaban relacionadas con la investigación de un delito concreto, no trataban de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos ni tendían a despejar sospechas sin base objetiva.

Como parte de su discurso subraya el Sr. Roman que el oficio enviado por la fuerza actuante, a efectos de intervenir el paquete postal, omite la fuente de donde proviene la información del envío y hace mera referencia a labores de monitorización por la Guardia Civil, sin que se llegue a incorporar el informe de HSI, lo que entiende lesivo del derecho de defensa.

Pues bien, en el presente caso no estamos propiamente ante una confidencia sino ante un acto de colaboración policial internacional, en tanto el HSI, perteneciente al Departamento de Seguridad Nacional de EEUU, es responsable de investigar delitos trasnacionales, en concreto de organizaciones criminales que explotan la infraestructura global para la comisión, entre otros, de ciberdelitos. Desde luego la mera referencia a "informaciones confidenciales" no podría servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales, y en tal sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 y, parafraseándola, la de 3 de diciembre de 2019: "Y en lo que respecta al tema concreto de las noticias confidenciales y las informaciones anónimas, la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2000, de 17 de enero, establece que la alusión a "noticias confidenciales", aunque se consideren fidedignas, no podría fundar en este caso una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de derechos fundamentales.

El hecho de que el carácter confidencial de la fuente de información no invalide automáticamente la existencia objetiva de los hechos o circunstancias que constituyen el contenido de las informaciones que aportan, no significa paralelamente que, en ausencia de cualquier otro dato,...

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