ATS, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1780/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1780/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Por D. Hugo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, contra la resolución de 10 de abril de 2018 de la Delegación Territorial de Servilla de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de reintegro de subvención.

Tramitado el recurso con el n.º 762/2018 por la Sección Primera de la Sala de Sevilla, el mismo fue inadmitido, por extemporáneo, por sentencia de 2 de julio de 2021.

Razona la sentencia que en el presente caso, de designación provisional de Letrado de oficio con anterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo, resulta de aplicación el artículo 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, conforme al cual, en el plazo máximo de quince días contado desde la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Colegio de Abogados debe proceder a la designación provisional de Abogado, quedando entretanto suspendido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción; y concluye que "[...] aunque no aclara el recurrente cuando solicitó el beneficio de justicia gratuita, lo que fácilmente podía hacerlo por tratarse de un acto propio, es lo cierto que aún descontando tal plazo de quince días transcurrieron con notable exceso los dos meses previstos en e art. 46.1 de la LJCA para la presentación del recurso judicial".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación, denunciando la infracción de los artículos 16.1 Ley 1/1996 y 46.1 LJCA, en relación con los artículos 15 Ley 1/1996 y 217.3 LEC; también invoca la infracción del artículo 24 CE y de la jurisprudencia y doctrina constitucional que cita.

Alega que la sentencia inadmite el recurso en base a meras conjeturas o hipótesis carentes de sustento probatorio alguno, al concluir que el abogado de oficio se designó de modo indubitado en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por el Colegio de Abogados o de la subsanación de los defectos.

Invoca la concurrencia de los siguientes supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: letras a), b), c) y e) del apartado 2 del artículo 88.2 y la presunción del artículo 88.3.b) LJCA

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 22 de febrero de 2022, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado, en concepto de parte recurrente, D. Hugo, representado por la procuradora D.ª María del Rocío Sampere Meneses; se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la Letrada de la Junta de Andalucía, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple suficientemente con los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación; eso es, la debida identificación de las normas y la jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, la justificación, primero, de su incardinación en el Derecho estatal; segundo, de su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, de su relevancia en el sentido del "fallo"; razonándose, por último, la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde esta perspectiva.

SEGUNDO

Descartados los motivos de oposición procede determinar la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

El litigio versa sobre el efecto de suspensión de plazos previsto en el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que establece:

"Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".

Y, más concretamente, estableciendo el articulo 15 de la citada Ley 1/1996, en lo que aquí interesa, que "Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación", el litigio, ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, así como la de la fecha de presentación de la solicitud, versa sobre si el plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo se interrumpe únicamente por el plazo máximo de quince días que, conforme al artículo 15 Ley 1/1996, dispone el Colegio de Abogados para la designación provisional de abogado, o si, por el contrario, y ante esa falta de constancia de la fecha de presentación de la solicitud y de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, la suspensión a que se refiere el artículo 16.2 Ley 1/1996 perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita.

La sentencia de instancia sostiene, en aplicación del artículo 15 de la Ley 1/1996 que, aunque no aclara el recurrente cuando solicitó el beneficio de justicia gratuita, lo cierto es que, aun descontando el plazo de quince días establecido en el citado precepto, transcurrieron con notable exceso los dos meses previstos en el art. 46.1 de la LJCA para la presentación del recurso judicial.

Frente a ello, el recurrente sostiene que, ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, así como la de la fecha de presentación de la solicitud, no puede quedar acreditada la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, citando en defensa de su pretensión las SSTS de 23 de febrero de 2005 (recurso 5341/1999) y de 22 de mayo de 2000 (recurso 4203/1998), y manifestando que la doctrina de la Sala de instancia es contraria a la establecida por las siguientes sentencias: STSJ de Andalucía, Sección Tercera, sede en Sevilla, de 16 de enero de 2019 (recurso 376/2016); STSJ de Andalucía, Sección Segunda, sede en Sevilla, 15 de diciembre de 2016 (recurso 782/2016); STSJ de Castilla -La Mancha dictada en el recurso 244/2001; y STSJ de Cataluña dictada en el recurso 119/2000.

No obstante la abundante jurisprudencia relativa a la exigencia en la notificación de las resoluciones administrativas y a la eficacia de los actos administrativos en relación con su notificación, y de algún precedente de esta Sala en relación con la interpretación del artículo 16 de la Ley 1/1996 ( SSTS de 23 de febrero de 2005 -casación 5341/201999- y 7 de abril de 2017 -casación 1609/2015-), el interés casacional de este recurso se aprecia al concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, al haber justificado la parte recurrente una doctrina contradictoria entre, al menos, las diferentes Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la interpretación y aplicación del ordenamiento citado. Así, mientras la sentencia de instancia, dictada por la Sección Primera de la Sala de Sevilla, considera que, ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, así como la de la fecha de presentación de la solicitud, interrumpe el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo únicamente por el plazo de quince días, plazo que, conforme al artículo 15 Ley 1/1996, dispone el Colegio de Abogados para la designación provisional de abogado; las Secciones Segunda y Tercera de la citada Sala de Sevilla consideran que no puede declararse la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo cuando no consta la notificación a la parte recurrente de la designación provisional de abogado ni tampoco la fecha de presentación de la solicitud. Apreciándose, por tanto, que existen sentencias que, en supuestos sustancialmente iguales, efectúan una interpretación contradictoria de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, lo que hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo tendente a esclarecer estos extremos. También apreciamos que concurre el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, al plantearse una cuestión jurídica de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso.

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA, a cuyo tenor <<los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso>>.

En cumplimiento de esta norma, declaramos, tal como acabamos de anticipar, que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, así como la de la fecha de presentación de la solicitud, si el plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso- administrativo se interrumpe únicamente por el plazo máximo de quince días que, conforme al artículo 15 Ley 1/1996, dispone el Colegio de Abogados para la designación provisional de abogado, o si, por el contrario, y ante esa falta de constancia de la fecha de presentación de la solicitud y de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, la suspensión a que se refiere el artículo 16.2 Ley 1/1996 perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita.

Las normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos 15 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, 46.4 LJCA y 24 CE; sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1780/2022 preparado por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo n.º 762/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance aplicativo del artículo 16.2 Ley 1/1996 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, así como la de la fecha de presentación de la solicitud, determinar si el plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo se interrumpe únicamente por el plazo máximo de quince días que, conforme al artículo 15 Ley 1/1996, dispone el Colegio de Abogados para la designación provisional de abogado, o si, por el contrario, y ante esa falta de constancia de la fecha de presentación de la solicitud y de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, la suspensión a que se refiere el artículo 16.2 Ley 1/1996 perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita.

  3. ) Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, 46.4 LJCA y 24 CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR