ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5113/2022

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 5113/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida. La representación procesal de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución, de 17 de diciembre de 2018, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana que dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

La sentencia de 31 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, estimó el recurso, declarando nulos la expresada resolución de 17 de diciembre de 2018 y el aludido plan especial, por considerarlos contrarios a derecho, al no haberse tramitado por la Administración autonómica evaluación ambiental estratégica ordinaria, sino simplificada.

En esencia, la sala a quo razonó que el citado plan cumple los requisitos objetivos establecidos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, considerando aplicable también su artículo 7 puesto en relación con el Anexo I grupo 9.10, concluyendo que el plan impugnado es contrario a derecho en virtud de lo establecido en el artículo 9.1 párrafo 2º de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En lo que a este auto de admisión interesa, ha de destacarse de su argumentación que la sala rechazó la alegación de que el referido plan no tenía incidencia ambiental porque operaba sobre suelo ya transformado en su totalidad por las obras de urbanización ya ejecutadas (finalizadas en 2005), señalando que el que, cuando en el año 2014 se inició el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica del nuevo plan especial, los terrenos del ámbito de la ZAL ya estuvieran transformados por la obra urbanizadora (al amparo de un instrumento de planeamiento especial posteriormente declarado nulo), no incidía para que la EAE se pudiera realizar por el procedimiento simplificado en lugar del ordinario, pues ello tenía "(...) relevancia a efectos de considerar que los terrenos de la ZAL, clasificados en el PGOU de Valencia como suelo no urbanizable de protección agrícola, podían encontrarse, en su caso, como apunta la resolución de 17 de diciembre de 2018, en la situación básica de suelo urbanizado entonces prevista en el artículo 12.3 del RDL 2/2008, con las consecuencias que la legislación estatal de suelo anudaba a tal categorización, completamente ajenas al sometimiento del plan especial a EAE ordinaria o simplificada."

SEGUNDO

Escrito de preparación. El abogado de la Generalitat Valenciana así como la representación procesal de Valencia Plataforma Intermodal y Logística S.A. han preparado sendos recursos de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción de los artículos 5.2.f), 6.1.a), 6.2.a) y b), 7, 9 y apartado 9.10 del Anexo I) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (Generalitat Valenciana), y de los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y del artículo 12.3 en relación con el 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (Valencia Plataforma Intermodal y Logística S.A.). A los efectos que interesan en el presente auto de admisión, ambas recurrentes critican, empleando para ello diversos argumentos, que la sentencia recurrida no atribuyera ninguna virtualidad, a efectos de considerar suficiente la evaluación ambiental estratégica simplificada llevada a cabo, al hecho incuestionado de que el suelo sobre el que se aprobaba el PE-ZAL ya estaba urbanizado.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, las partes recurrentes invocan los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 88.2 y en las letras a) y c) del artículo 88.3 LJCA (Generalitat Valenciana), así como el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 88.3 LJCA (Valencia Plataforma Intermodal y Logística S.A.).

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia, por auto de 21 de junio de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de partes recurrentes, el abogado de la Generalitat Valenciana y la representación procesal de Valencia Plataforma Intermodal y Logística S.A.; y, como parte recurrida, la representación procesal de la Asociación de Vecinos DIRECCION000, que se ha opuesto a la admisión de ambos recursos.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Verificación de los requisitos del escrito de preparación. En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación han sido presentados en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quienes están legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, los escritos de preparación han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, en relación con el recurso preparado por el abogado de la Generalitat Valenciana, que invoca y razona la concurrencia del supuesto previsto en la letra c) del artículo 88.3 LJCA, cabe señalar que, dada la naturaleza -disposiciones de carácter general- que, jurisprudencialmente, se viene atribuyendo a instrumentos como el impugnado y que el objeto del presente recurso de casación es un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado en la instancia, hemos de concluir que, solo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente, lo que aquí no acontece, podría llegarse a inadmitir este recurso, obviando la presunción privilegiada de interés casacional prevista (e invocada) en el art. 88.3.c) LJCA.

Por lo demás, en relación con el recurso preparado por la representación procesal de Valencia Plataforma Intermodal y Logística S.A., la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con el apartado a) del artículo 88.3 LJCA.

Así, aun cuando la cuestión relativa a la exigencia de evaluación ambiental estratégica en la elaboración de un nuevo Plan haya sido ya tratada desde otras perspectivas en anteriores pronunciamientos de la Sala -caso, entre otros, de las SSTS de 30 de octubre de 2018, RC 3029/2017, o de 17 de noviembre de 2016, RC 1431/2015 (y las referidas en ellas)- el supuesto aquí planteado ofrece suficientes diferencias sustantivas que justifican la procedencia de la admisión.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite sendos recursos de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de consideración, serán las que seguidamente se expresen en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO

Publicación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir sendos recursos de casación tramitados con el n.º 5113/2022 preparados por el abogado de la Generalitat Valenciana así como por la representación procesal de Valencia Plataforma Intermodal y Logística S.A. contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, estimatoria del P.O. nº 41/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la eventual incidencia que pueda tener la situación en que se encuentre el suelo (suelo urbanizado) afectado por un instrumento de planeamiento urbanístico cuando no coincide, como consecuencia de la anulación jurisdiccional de previos instrumentos, con la clasificación vigente del mismo (suelo no urbanizable) en la determinación de la modalidad de evaluación ambiental estratégica exigible -ordinaria o simplificada- para la aprobación de dicho instrumentode planeamiento.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículos 5.2.f), 6.1.a), 6.2.a) y b), 7, 9 y Anexo I) grupo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y los artículos 12.3 y 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo -actuales artículos 21.3 y 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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