STSJ Asturias 850/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2022
Fecha27 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00850/2022

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000093

RECURSOP.O. nº 93/2022

RECURRENTE Cartera de Inversiones Melca S.L. en liquidación

PROCURADOR/A Doña Cristina García-Bernardo Pendás

LETRADO Don José Francisco Álvarez Díaz

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 93/2022, interpuesto por la mercantil Cartera de Inversiones Melca S.L., en liquidación, representada por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y asistida por el letrado don José Francisco Álvarez Díaz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de Tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 23 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 33-00144-2019, interpuesta contra la resolución del Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, desestimatoria del recurso de reposición frente a acuerdo de imposición de sanciones dictado respecto del IVA, períodos 1T/2017 a 4T/2017.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Con fecha 29 de junio de 2018 (Diligencia de notificación telemática) se notifica a la recurrente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación tributarias de carácter general en relación con el IVA ejercicio 2017.

Dentro de este procedimiento con fecha 10 de octubre de 2018 se incoa el Acta AO2 nº 72978526 en la que el actuario efectúa una propuesta liquidatoria de la que resultaría la cantidad a devolver de 65.976Ž77 € en lugar de la solicitada por la recurrente de 137.736Ž99 euros (Acta IVA AO2 72978526).

La anterior propuesta resultó íntegramente confirmada por el acuerdo del Inspector Regional de fecha 9 de noviembre de 2018 acordando la devolución de la cantidad antes indicada a la que sumando los intereses de demora, resultó ser de 66.030Ž48 euros (ACUERDO LIQUIDACION AO2 72978526).

A raíz de la incoación del Acta antes referida y con la misma fecha se notifica a la actora el inicio de un procedimiento sancionador en que el actuario considerando que la recurrente había cometido la infracción tipificada en el Art. 195 LGT propone la imposición de una sanción por importe de 21.459Ž65 euros.

Esta segunda propuesta resultó igualmente confirmada por el acuerdo del Inspector Regional de fecha 9 de noviembre de 2018 en el que imputando a la actora la infracción tipificada en el Art. 195 LGT le impone una sanción de 21.459Ž65 euros.

En tiempo y forma y contra ambos acuerdos la recurrente interpuso sendos recursos de Reposición que resultaron desestimados por el correspondiente acuerdo acumulado del Inspector Regional. En tiempo y forma y contra el acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra la sanción, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias que tras numerarlo 33/00144/2019, dictó la Resolución contra la que se interpuso ante esa Sala el recurso al que obedece este escrito de demanda.

En los fundamentos de derecho de la demanda se refiere la actora a los motivos por los que se practicó la regularización y de la que derivó una cantidad a devolver inferior a la solicitada por la misma y cuya diferencia constituye la base para la imposición de la sanción.

Se indica que el primer motivo de la regularización obedece a la no deducibilidad de las cuotas soportadas por bienes o servicios recibidos que no se afectan a actividades sujetas al impuesto. En la resolución sancionadora se dice que dos son las actividades declaradas por la empresa pero que en realidad las actividades realizadas son otras dos (una coincidente con las declaradas). Y por ello realiza una reclasificación de las actividades resultando ahora que son tres y de ellas una se entiende que no está afecta a su actividad empresarial por lo que no son deducibles las cuotas soportadas en dicha actividad. El segundo motivo originador de la regularización es el no admitir como IVA soportado el 50% de las cuotas por la utilización de dos vehículos turismos. Y finalmente existe un tercer motivo cual es que la recurrente debería de haber aplicado la denominada regla de prorrata razón por la cual tampoco son deducibles parte de las cuotas soportadas en las diferentes actividades.

Sostiene la recurrente que en la resolución sancionadora en el fondo impugnada se le imputa la infracción tipificada en el art. 195 LGT y siendo dicha imputación correcta bajo la perspectiva objetiva sin embargo ni se ha acreditado ni se ha motivado el elemento culpabilístico en la actuación de la actora infringiéndose de esta manera, en sede de legalidad ordinaria, los arts. 103.3 y 183.1, ambos de la Ley 58/2003, y en sede de legalidad constitucional la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE).

Se alega que la resolución sancionadora carece de la acreditación y motivación de la culpabilidad bajo la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en la misma se afirma que la actuación de la actora resulta culpable por dos motivos: Por la claridad de la norma y porque no se da una interpretación jurídica razonable, añadiendo que ni un motivo ni el otro pueden ser el fundamento del elemento culpabilístico.

Se muestra, asimismo, disconformidad con la resolución del TEARA directamente recurrida. Coincide la recurrente con el TEARA en que la motivación y acreditación de la culpabilidad tiene que contenerse exclusivamente en la resolución sancionadora, sin que los Tribunales que posteriormente la revisen puedan añadir o suprimir nada al respecto.

Se indica que la valoración del elemento culpabilístico no puede ser idéntica para los tres aspectos regularizados, pudiendo reducirse a dos porque en el juicio de culpabilidad de la resolución recurrida ninguna referencia existe al IVA deducido en exceso derivado del uso de los vehículos. El juicio de culpabilidad se vincula estrictamente reproduciendo los aspectos regularizados sin más, sin añadir referencia alguna al elemento culpabilístico. Se añade que la actora invocó en la vía económica la interpretación jurídica razonable como causa excluyente de la responsabilidad no admitida por el TEARA. No se niega que ahora sea una cuestión pacífica, pero si se atiene a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021, citada por el TEARA, en el año 2017 no era una cuestión pacífica, porque de lo contrario el Tribunal Supremo no habría considerado que la cuestión sometida a su decisión, tuviera interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y ello independientemente de que para la aplicación de la prorrata la Administración haya procedido a una recalificación de las actividades desarrolladas por la actora y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 (rec. 1934/2020) la aplicación del art. 13 de la LGT se llame calificación o recalificación no...

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