STSJ La Rioja 333/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2022
Fecha08 Noviembre 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00333/2022

Equipo/usuario: MGM

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2021 0000205

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Eusebio

ABOGADO BEATRIZ GALILEA EZQUERRO

PROCURADOR D./Dª. EVA FERICHE OCHOA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 333 /2022

En la ciudad de Logroño a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 219/2021 sobre administración tributaria, a instancia de D. Eusebio, que comparece representado por la Procuradora Doña Dª. EVA FERICHE OCHOA y defendido por el Letrado Dª BEATRIZ GALILEA EZQUERRA, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 10-12-2021, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 31 de agosto de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada frente a liquidación provisional del IRPF de 2016 de la AEAT, por importe de 781,53 Euros.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que han considerado pertinentes, han terminado suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de noviembre de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Matute Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Por la representación procesal de D. Eusebio, se interpone recurso contencioso administrativo frente a la siguiente actuación administrativa:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 31 de agosto de 2020, por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada frente a liquidación provisional del IRPF de 2016 de la AEAT, por importe de 781,53 euros.

Los hechos de que trae causa la resolución impugnada son los siguientes:

- El actor presentó autoliquidación del IRPF de 2016 consignando como rendimientos de capital inmobiliario los provenientes de cuatro inmuebles arrendados.

- Se inició un procedimiento de comprobación limitada requiriendo al actor para que aportara documentación (contratos arrendamientos y justificación de los gastos deducibles). Se aportaron los documentos.

- La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó propuesta de resolución en la que consideraba que debía aumentarse la base imponible con arreglo a los arts. ( art. 6.2b) y 22 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en relación a la amortización de los bienes ( art. 23.1b) de la Ley del Impuesto y art. 14 del Reglamento del impuesto y los gastos deducidos ( art. 23.1 Ley IRPF y 13 y 14 del Reglamento).

- Esta liquidación provisional se convirtió en definitiva.

- Interpuesta la reclamación económico-administrativa, el TEAR, en su resolución, concluye que la actuación administrativa es ajustada a derecho. Razona que la parte no formuló alegaciones a la liquidación provisional ni tampoco en la reclamación económico-administrativa, por lo que, aunque este silencio no es desistimiento, ni necesariamente conlleva la desestimación, lo cierto es que solo puede estimarse la reclamación, si del conjunto de actuaciones se desprende razonablemente la ilegalidad del acto recurrido. Lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

LA DEMANDA

En la demanda, con respecto al inmueble de DIRECCION001, la parte cuestiona la amortización calculada con el 3% del valor catastral de la construcción que efectúa la administración, cuando debería ser el 3% sobre el valor de adquisición (valor de la escritura de la herencia 220.000 €) desglosando valor de construcción, y valor del suelo , aplicando el 3% y prorrateados a los 122 días del ejercicio de 2.016.

Respecto al inmueble de la C/ DIRECCION000, la parte cuestiona el mismo cálculo que en relación al inmueble de DIRECCION001.

En sus fundamentos de derecho materiales, invoca la sentencia de 15-9-2021, que avalaría su criterio.

La Abogacía del Estado se remitió a la resolución recurrida, si bien el trámite de conclusiones admitió que en lo tocante al cálculo del coste de adquisición de los inmuebles y con base en la sentencia invocada por el recurrente, el recurso se debía estimar parcialmente, manteniéndose la legalidad del modo en que la AEAT calculó la amortización.

TERCERO

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021 : ESTIMACIÓN DEL RECURSO.

La cuestión objeto del litigio ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de septiembre de 2021 , que se reproduce a continuación : 2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

  1. Precisar la interpretación que debe darse al artículo 23.1.b) de la Ley del LIRPF , en la determinación la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización para determinar los rendimientos netos del capital inmobiliario sujetos al IRPF cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título gratuito.

  2. Determinar si, interpretando el artículo 23.1.a) 2º de la misma Ley , la deducción de los gastos por los diversos conceptos del citado precepto, deben admitirse única y exclusivamente por el tiempo en el que el inmueble estuvo arrendado, y se percibieron rentas, en la proporción que corresponda, o bien, se deben deducir los gastos correspondientes no solo al periodo de tiempo en que estuvo arrendado el inmueble y se percibieron rentas sino también aquellos correspondientes al periodo en el que el inmueble no estuvo alquilado pero sí en disposición de poder arrendarse.

3 . Identificar como norma que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, en conexión con los artículos 13 y 14 de su Reglamento".

(...)

PRIMERO

Sobre la infracción del art. 23.1.b) de la Ley 35/2006 .

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de la presente sentencia son dos las cuestiones con interés casacional objetivo, las mismas poseen sustantividad propia e independiente, por lo que procede dilucidar ambas separadamente, correspondiendo ahora centrarnos en la primera de ellas.

El art. 23 de la Ley 35/2006, con carácter general establece que los rendimientos netos del capital inmobiliario se calcularán deduciendo de los rendimientos íntegros determinados gastos y reducciones. Entre dichos gastos se encuentra las cantidades destinadas a la amortización del inmueble, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, en concreto en el art. 14 del Real Decreto 439/2007 , que prevé que estas cantidades serán deducibles en la medida en que respondan a la depreciación efectiva del inmueble, y cumplen este requisito de efectividad cuando no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR