STSJ Extremadura 605/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2022
Fecha10 Noviembre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00605/2022

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 605/2022

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 204/2022, promovido por el Procurador Sr. Fernández de Arévalo Romero, en nombre y representación de EXPLOTACIONES VALDELINARES, S.L., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de enero de 2022, dictada en Reclamaciones 06-01702-2019, 06-00156-2021, 06-00165-2021, 06-0166-2021 y 06-00167-2021, en relación a IVA. Ejercicio 2016.

Cuantía: 121.615,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose interesado prueba por las partes, se tuvo por reproducido el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2022, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/1702/2019, 06/156/2021, 06/165/2021, 06/166/2021 y 06/167/2021, interpuestas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos primer trimestre, segundo trimestre, tercer trimestre y cuarto trimestre de 2016, y los Acuerdos sancionadores que derivan de los hechos comprobados.

La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

La controversia del presente juicio contencioso-administrativo se refiere a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición y rehabilitación de una vivienda unifamiliar en El Puerto de Santa María (Cádiz).

El artículo 5.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido".

El artículo 111.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que lleva la rúbrica de Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, recoge lo siguiente:

"Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes".

TERCERO

La parte actora considera que existen elementos de prueba suficientes de los que se desprende la intención de destinar la compra y rehabilitación de la vivienda a la actividad de promoción inmobiliaria.

  1. La vivienda unifamiliar situada en la urbanización de Valdelagrana de El Puerto de Santa María se adquiere en el año 2016. Se trata de una adquisición aislada que no va acompañada de otras actuaciones consistentes en la adquisición de otros bienes inmuebles o en la organización de elementos materiales y personales que pongan de manifiesto que la vivienda fue adquirida con la intención de introducirla en el mercado inmobiliario por la parte demandante.

    No existe ordenación de factores de la producción de los que se deduzca que la sociedad demandante iba a comenzar mediante la adquisición de este bien inmueble la puesta en funcionamiento de una actividad de promoción inmobiliaria.

    En el año 2016, la actividad de la sociedad recurrente es la de arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza rústica, conforme a lo expuesto en la Liquidación Provisional, lo que no ha sido discutido por la parte recurrente.

  2. Una vez terminadas las obras de rehabilitación el día 18-4-2017, según resulta del certificado final de obra, está probado que la vivienda fue utilizada por la sociedad demandante.

    Los consumos de suministro eléctrico acreditan que la vivienda no permaneció desocupada a la espera de su venta, sino que desde la terminación de las obras la vivienda fue usada temporalmente. El consumo de energía eléctrica se produce desde la terminación de las obras en el año 2017 y durante el año 2018, existiendo un consumo continuado y elevado en el tiempo.

    Este consumo continuado demuestra que la vivienda fue ocupada y destinada a fines particulares completamente ajenos a la actividad empresarial desarrollada por la parte demandante que era la de alquiler de bienes inmuebles rústicos y que no se adquirió la vivienda con la finalidad de venderla.

  3. El contrato de arrendamiento de servicios con la sociedad Medina y Almeida, SL, IHS Consulting, que tenía por objeto hacer un estudio de mercado, un dossier comercial y diseñar un plan de marketing con la finalidad de procurar su venta, no prueba que la vivienda fuera realmente vendida. Nada se dice sobre si la vivienda ha sido finalmente transmitida.

    Por otro lado, dicho contrato puede entenderse en sentido contrario al pretendido por la parte demandante, pues lo que pone de manifiesto es que la parte recurrente, en lo que se refiere a esta vivienda unifamiliar, no desarrollaba la actividad de promoción inmobiliaria, sino que acude a los servicios de un tercero para diseñar el plan de venta y proceder a la transmisión del bien inmueble.

  4. La ampliación del objeto social a la actividad de promoción inmobiliaria realizada el día 6-3-2017, el alta en el epígrafe 833.2 de promoción inmobiliaria de edificaciones el día 28-2-2018 y la adquisición de dos parcelas en Tarifa en el año 2017 no están conectadas con la adquisición de la vivienda de El Puerto de Santa María.

    No existe indicio alguno que vincule o conecte estas actuaciones con la adquisición de la vivienda efectuada en el año 2016. No existe indicio objetivo de que la adquisición de la vivienda en el año 2016 esté realmente relacionada con la actividad posterior de promoción inmobiliaria y que la intención inicial en la compra y rehabilitación de la vivienda fuera la de la venta en el mercado inmobiliario.

CUARTO

No discutimos la doctrina jurisprudencial que la parte actora invoca en su demanda, pero la misma no es aplicable al presente supuesto al no existir prueba del futuro desarrollo por la sociedad de la actividad de promoción inmobiliaria en lo que se refiere a la concreta vivienda unifamiliar adquirida en El Puerto de Santa María. A ello añadimos que el domicilio de la sociedad se encuentra en Badajoz y la vivienda adquirida, que es ocupada cuando terminan las obras, se encuentra en la urbanización Valdelagrana de El Puerto de Santa María, no existiendo conexión alguna con la actividad que la parte actora comenzó a desarrollar posteriormente.

No es suficiente con alegar que la sociedad iba a realizar en el futuro la actividad de promoción inmobiliaria, sino que es...

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