STSJ Comunidad de Madrid 455/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2022
Fecha19 Octubre 2022

Procedimiento Ordinario 745/2020

Demandante: TOPFORM SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADEMADRIDSALA DE LO CONTENCIOS ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 455/22

RECURSO NÚM.: 745/2020

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 745-2020, interpuesto por la entidad TOPFORM SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números 28-16554-2016 y 28-23310-2016, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 18 de octubre de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de febrero de 2020, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28-16554-2016 y 28-23310-2016, interpuestas contra los siguientes actos administrativos: 1. Acuerdo de liquidación de fecha 20/07/2016 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, practicando liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, derivado de Acta de disconformidad con número de referencia A02-72689821, con importe a ingresar de 45.899,17 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 25.820.06 euros, correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora del 4T de 2012. REA: 28-16554-2016. 2. Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 19/10/2016 dictado por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo impuesto y ejercicio, con número de referencia A51-77859522, con importe a ingresar de 22.926,60 siendo la cuantía de la reclamación de 14.463,94 euros correspondiente a la sanción del 4T de 2012. REA: 28-23310-2016.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare nula la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020 y notificada el día 13 de marzo de 2020 desestimatoria de la reclamación 28/16554/2016 y acumulada 28/23310/2016 interpuesta contra el acuerdo de liquidación A23-72689821 y acuerdo sancionador A51-77859522, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, y los actos de los que trae causa, todo ello por no estar conforme con las citadas resoluciones ni con las liquidaciones recurridas, entendiendo que no se ajustan a Derecho. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria del periodo 1t-2012 del IVA por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, porque algunas de dichas dilaciones imputadas a la demandante son, a juicio de esta parte, improcedentes. Considera improcedente imputación al contribuyente de la dilación de 15 días entre el 22/10/2015 y 06/11/2015, porque en la Diligencia n° 7 de fecha 6 de noviembre de 2015, en la misma se señala lo siguiente: "-Finalmente, mediante correo de fecha 20/10/2015 remitido por el representante autorizado a esta Inspección solicita fijar la comparecencia para el día de hoy.". Sin embargo, en ningún sitio consta dicha petición de aplazamiento por parte de este contribuyente. Considera improcedente imputación al contribuyente de la dilación de 35 días entre el 11/12/2015 y 15/01/2016, por cuanto la Inspección no dio respuesta a la solicitud de aplazamiento formulada por la demandante, limitándose a dejar constancia de tal solicitud en la Diligencia nº 9. En efecto, en la Diligencia n° 8 se fija como fecha de la siguiente comparecencia el día 11 de diciembre de 2015. Con fecha 10 de diciembre de 2015 la demandante solicita un aplazamiento de la visita para la siguiente semana. Sin embargo, la siguiente comparecencia no tiene lugar hasta el 15 de enero de 2016 (Diligencia n° 9). Considera improcedente imputación al contribuyente de la dilación de 7 días por solicitud de aplazamiento para consultar el expediente y presentar alegaciones. Con fecha 10 de junio de 2016 la Inspección dictó el Acta incoada en Disconformidad A02-72689821, en virtud de la cual se le concedió a este contribuyente un plazo de 15 días para presentar alegaciones. Solicitó en plazo y forma una ampliación del plazo de 7 días para la presentación del escrito de alegaciones. Dicha prórroga, en la medida que no ha sido expresamente denegada por la Administración tributaria, se debe entender automáticamente concedida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 91 del RGGI. A juicio de esta parte, dicha dilación de 7 días no puede en absoluto imputarse a este contribuyente, porque el ejercicio por el administrado de un derecho reconocido por la Ley no puede convertirse en una carga para el mismo, situación que, claramente, se produciría si se computa dicha ampliación como una dilación imputable al contribuyente y porque se trata de un trámite procedimental que, cualquiera que sea su plazo, inicial o prorrogado, no puede constituir una dilación imputable al contribuyente, citando sentencias de la Audiencia Nacional, sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de julio de 2012, Rec. núm. 1844/2010, la sentencia número 1280/2019 del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2019 (Rec. Casación nº 6276/2017). Además, debe tenerse en cuenta que en ningún momento se ha advertido a la demandante que la concesión de dicha prórroga constituya dilación imputable al contribuyente. Por lo expuesto, de los 207 días imputados a este contribuyente, habría que restar las dilaciones improcedentemente imputadas al mismo y que, de conformidad con los puntos anteriormente descritos, abarcarían un total de 57 días, debiendo por ende la Inspección haber finalizado las actuaciones inspectoras el 25 de junio de 2016. Sin embargo, la finalización de las actuaciones de Inspección tuvo lugar el 20 de julio de 2016, mediante la notificación del acuerdo de liquidación, incumpliéndose el plazo máximo de duración de doce meses. El derecho de la Inspección a liquidar la deuda tributaria derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido del Primer Trimestre del ejercicio 2012 estaría prescrito. Alega la deducibilidad íntegra de las cuotas soportadas por consumo de electricidad. Afectación a la actividad desarrollada. El cálculo que realiza la inspección para determinar el porcentaje de deducibilidad es erróneo. Que la superficie utilizada por la demandante es mayor a la computada por la Inspección. La superficie que figura en el IAE declarada por EUROPFORM, S.A. no ha sido actualizada con las posteriores ampliaciones que ha sufrido el inmueble con las sucesivas declaraciones de obra nueva aportadas a la Inspección. Total Superficie construida EUROPFORM, S.A.: 25.584 m2, de los cuales tiene alquiladas las siguientes zonas: - Taller a Construform Madrid, S.L.: 245 m2; - Oficinas a Top Form, S.A.: 300 m2 x 2 (plantas) = 600 m2; - Almacén regulador a Top Form, S.A: 2.150 m2. Que las cuatro entidades que la Inspección señala como arrendatarias, hay dos -en concreto, Elementos Terminados, S.L. y Elementos de Cocina, S.L.- que desde antes del ejercicio 2009 dejaron de ser arrendatarias. Además, dicha entidad Elementos de Cocina, S.A. ocupaba el mismo espacio -la nave almacén regulador- que desde el año 2010 viene ocupando la entidad Top Form, S.L. Adicionalmente, el cálculo efectuado por la Inspección para la imputación del gasto de electricidad no responde a la realidad ya que partir de la superficie declarada en el Impuesto sobre Actividades Económicas no es, a juicio de esta parte, un criterio razonable de distribución del gasto de luz, y ello porque la superficie de un inmueble no tiene por qué estar relacionada con el consumo de luz, sino más bien con la actividad desarrollada en el inmueble. Considerando que las horas de trabajo anual son 1.752 horas (las mismas que las establecidas en Convenio), y que el precio medio del Kw es de 0,13 céntimos de euro, el consumo calculado para Top Fom, S.A. ascendía a 10.476,96...

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