SAN, 3 de Noviembre de 2022

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:5286
Número de Recurso706/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000706 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06218/2017

Demandante: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U,

Procurador: Dª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 706/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ( TEAC), Sala Segunda, de fecha 20 de julio de 2017. Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se terminó suplicando " que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que, en su día (previo planteamiento, si fuera menester, de las cuestiones prejudiciales oportunas, así como la cuestión de inconstitucionalidad mencionadas en el presente este escrito) y tras la resolución de las referidas cuestiones por parte del TJUE o del TC) proceda a estimar el presente recurso contencioso-administrativo anulando la Resolución del TEAC de 20 de julio de 2017 impugnada, así como las resoluciones desestimatorias que aquella confirmaba, estimando las impugnaciones de las liquidaciones de la cuota del IAE de mi representada referidas a los ejercicios 2013 y 2014, y acordándose la devolución de lo indebidamente ingresado con el pago de dichas liquidaciones, adicionando a las cantidades a devolver sus correspondientes intereses de demora".

SEGUNDO

Fo rmalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2018 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado el Estado y se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas verificado lo cual, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ( TEAC), Sala Segunda, de fecha 20 de julio de 2017, que desestima las siguientes reclamaciones económico-administrativas promovidas por Telefónica Móviles España, SAU contra los siguientes acuerdos dictados por la Dependencia de Asistencia y los Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y Resoluciones concordantes:

  1. Acuerdo de resolución del recurso de reposición de fecha 30 de diciembre de 2013, interpuesto contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuota nacional, correspondiente al ejercicio 2013, por un importe total de 37.044.979,34 euros. (Referencia nº : 00/00248/2014).

  2. Acuerdo de resolución del recurso de reposición de fecha 29 de enero de 2015, interpuesto contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuota nacional, correspondiente al ejercicio 2014, por un importe de 37.044.979,34 euros. (Referencia nº : 00/01176/2015).

SEGUNDO

Cu estiona la parte recurrente la legitimidad de la cuota nacional en el IAE que viene siendo exigido a las compañías operadoras de telefonía móvil desde el ejercicio 2003, en aplicación del epígrafe 761.2 de las tarifas del IAE, y por el que mi mandante ha tenido que satisfacer en cada uno de los dos ejercicios que han dado lugar al presente litigio un importe de 37.044.979,34 euros.

Expone que en el ámbito de la telefonía móvil, la tributación que se discute data de una modificación de las tarifas operada en virtud de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que modificó las tarifas del impuesto creando, para los ejercicios iniciados a partir de 2003, el llamado epígrafe 761.2, configurado como una cuota de tarifa nacional para la actividad de telefonía móvil que se calculaba en base a la suma de dos factores: i) por cada 1.000 abonados o fracción 632,11 euros y ii) por cada antena 649,16 euros. Añade que, adicionalmente, esta cuota nacional resultante de la aplicación del epígrafe 761.2 de las tarifas resulta incrementada (como el resto de cuotas) por la aplicación del recargo también creado por la Ley 51/2012 en el artículo 86 del TRLHL con la denominación de "coeficiente de ponderación". En el caso de Telefónica, su aplicación implica un recargo adicional del 35% aplicable sobre la cuota resultante del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLHL).

Dicho lo anterior, denuncia que las liquidaciones impugnadas están basadas en una normativa cuya conformidad con el ordenamiento europeo y constitucional resulta más que discutible en tanto que:

-La cuota nacional resultante del epígrafe 761.2 de las tarifas del IAE es contraria a los artículos 6.1, 12 y Anexo A de la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, ( Directiva 2002/20/CE o "Directiva autorización") así como los preceptos conexos a los anteriores recogidos en las Directivas 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de2002, relativa al acceso a redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión ( Directiva 2002/19/CE o "Directiva redes") y en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ("Directiva marco" o Directiva 2002/21/CE).

-Igualmente, la configuración de la cuota dimanante del epígrafe 761.2 como un múltiplo resultante del número de antenas instaladas (que se suma a un múltiplo resultante del número de abonados de la compañía) podría vulnerar el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE.

-La agravación de dicha cuota nacional por aplicación de un recargo extraordinario del 35% basado en el volumen de negocios de mi representada, por aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 del RDL 2/2004 es contraria a los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por cuanto dicho recargo implica una tributación asimétrica en favor de los operadores de menor tamaño.

- Dicho incremento de la cuota, en combinación con el origen de esta cuota nacional, podría vulnerar el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la Constitución, por sobregravar en forma injustificada a mi mandante por su volumen de negocios para compensar la exención de otras compañías de menor tamaño.

A continuación analiza la naturaleza del IAE, en general, y sobre la naturaleza de la cuota nacional exigible a partir de 2003 a las operadoras móviles conforme al epígrafe 761.2 de las tarifas del IAE, en particular y opone la falta de conformidad de la cuota nacional exigible a las operadoras móviles conforme al epígrafe 761.2 de las tarifas con el artículo 12, tanto individualmente considerado como, subsidiariamente, en relación con el artículo 6.1 y Anexo A de la Directiva 2002/20/CE y concordantes de las Directivas 2002/19/CE y 2002/21/ CE.

Por lo demás sostiene que la exigencia de un recargo del 35% como contrapartida a la exención (o al menor recargo) de otros operadores móviles en función de su cifra de negocios vulnera la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, en contra de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE y que la creación del epígrafe 761.2 de las tarifas del IAE como un mecanismo de compensación financiera a los Ayuntamientos dirigido a remediar parcialmente la pérdida de recaudación por la exención de otros contribuyentes, junto con los diferentes niveles de imposición dimanantes del recargo del 35% exigido a la recurrente en función de su cifra de negocios vulnera el principio de capacidad económica en conexión con el principio de igualdad, al gravarse en forma injustamente diferenciada capacidades económicas similares.

TERCERO

El Abogado del Estado, solicita la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, remitiéndose a los razonamientos de la resolución recurrida.

CUARTO

Expuestos los términos del debate y por ser de interés para la resolución del presente procedimiento, transcribimos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2022, rec.7503/2020, a cuyo tenor:

"La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 2020 , objeto del presente recurso de casación, analiza pormenorizadamente la legislación aplicable al caso y los pronunciamientos del TJUE, lo que le lleva a una primera conclusión, "no...

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